STSJ Comunidad de Madrid 546/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:5695
Número de Recurso716/2005
Número de Resolución546/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 0716/05 interpuesto por D. Francisco Javier Barandiaran Irigoyen, letrado, en representación de DOÑA Virginia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, en los Autos nº 142/04 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 142/04 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Virginia , contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MIDAT MUTUA DEACCIDENTES DE TRABAJO Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL ALIMENTACION SA, en materia de incapacidad temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 14 de octubre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando las excepciones de falta de reclamación administrativa previa y caducidad de la instancia, interpuestas por el INSS y Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. num 4 y desestimando la demanda formulada por doña Virginia en materia de impugnación de alta médica contra el INSS, Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 4, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 151 y la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA, S.A), debo absolver y absuelvo sin entrar a conocer el fondo del asunto a los referidos demandados".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora doña Virginia , nacida el 23-3-82 y afiliada a la SS en su Régimen General con el nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa DIA, SA, con la categoría profesional de auxiliar de caja hasta el 31-7-03 en que fue despedida.

SEGUNDO

Con fecha de 15.01.2002 cuando prestaba servicios para la empresa DIA S.A. , dentro de su jornada de trabajo sufrió un tirón en el brazo izquierdo, evento que fue considerado accidente de trabajo y conllevó que la actora causara baja médica iniciando situación de incapacidad temporal con cargo a la Mutua de Accidentes dé Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151 Asepeyo, que se prolongó hasta la fecha del alta definitiva el 13.08.2003.

TERCERO

Con fecha de 16.01.2003 la actora acudió a los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 4 Midat presentando una tendinitis leve del manguito rotador del hombro izquierdo, siendole cursada baja laboral el 21.01.2003 situación que se prolongó hasta que una vez pautado tratamiento rehabilitador e infiltraciones se le dió el alta laboral por mejoria el 08.02.2003.

CUARTO

Con fecha de 20.02.2003 la actora cursó nueva baja laboral al presentar una tendinitis mínima en supraespinoso y bursitis subacranial-subdeltoidea, y tras someterse a tratamiento con infiltraciones y rehabilitación, cursó alta laboral el 05.04.2003, y de nuevo baja el 11.04.2003 al presentar dolor en el hombro izquierdo siendole practicada el 22.04.2003 bursectonia y acromioplatia con tiburon, causando alta laboral tras el posoperatorio el 04.06.2003.

QUINTO

Con fecha de 07.06.2003 la actora fue dada de baja de nuevo al presentar cierto grado de distrofia simpatico-refleja a nivel del hombro izquierdo, y tras tratamiento con calcio, calcitonina y tryptizol fue alta laboral el 13-08.2003.

SEXTO

La actora cuando causó alta médica el 13.08.2003 prestaba doscicatrices puntuales de 0.5 cm. en cara externa del hombro correspondiente a la artroscopia, movilidad y fuerza normales, presentando un balance muscular de 5/5 según escala de Daniels.

SEPTIMO

La empresa Día que se encuentra al corriente en el pago de sus cotizaciones a la S.S. tuvohastael31.l2.2002 aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151 Asepeyo, teniendolas aseguradas a partir de dicha fecha con Midat Mutua de Accidentes y Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 4.

OCTAVO

La actora no ha formulado reclamación administrativa previa, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 17.02.2004.

NOVENO

Con fecha de 29.01.2004 la actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC de Madrid frente a Midat Mutua de Accidentes y Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 4, celebrándose el acto el 12-2-04 que resultó intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Francisco Javier Barandiaran Irigoyen, letrado, en representación de DOÑA Virginia , siendo impugnado de contrario por D. Manuel Antonio Santos Zurro, letrado, en representación de MIDAT MUTUA y por Dª Esperanza Gonzalvo Cirac, letrada, en representación de la MUTUA ASEPEYO . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Contra sentencia que estimó las excepciones de falta de reclamación administrativa previa y caducidad en la instancia, desestimando la demanda formulada por la actora sobre impugnación de alta médica expedida el 13-8-2003, interpone recurso de suplicación la interesada instrumentando una primera censura jurídica en la que denuncia infracción, por errónea interpretación, del art. 71.2 de la LPL , aduciendo que las Mutuas de AT no son Administraciones Públicas, sino entes privados colaboradores en la gestión de la Seguridad Social, por lo que sus actos no son administrativos, y que, en su consecuencia, siendo el objeto del litigio el reconocimiento de una prestación de incapacidad temporal por recaída en las dolencias entran en juego los artículos 43 y 44 de la LGSS , aplicándose el plazo de prescripción de cinco años.

Son datos incontrovertibles derivados de la pacífica resultancia fáctica, de interés para resolver la litis, los siguientes:

  1. La actora causó alta médica el 13-8-2003, después de causar baja derivada de accidente de trabajo el 16-1-2002, con sucesivas recaídas, estando cubierto el riesgo profesional de la empresa por la Mutua Asepeyo hasta el 31-12-02, y a partir de esa fecha por la Mutua Midat.

  2. La actora no presentó reclamación administrativa previa teniendo entrada su demanda directamente en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 17-2-04. Presentó papeleta de conciliación en el servicio administrativo frente a Midat el 29-1-2004, intentándose sin efecto.

    Una de las maneras de evitar el proceso cuando la pretensión se dirija contra una Administración Pública es la reclamación previa. Por eso, el artículo 69 de la LPL dispone que : Para poder demandar al Estado, Comunidades autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.

    Este precepto debe ser completado con el artículo 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas para, en definitiva, dejar claro que la reclamación previa es preceptiva no sólo cuando se reclame frente a un órgano de la Administración estatal, autonómica, local o institucional sino también cuando se trate de demandar a una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia vinculada o dependiente de cualquiera de las administraciones públicas. De ahí que el artículo 15.1 de la ley 7/89, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral , mencione al Estado y demás entes públicos como destinatarios de la reclamación previa.

    El otro grupo de beneficiarios de la reclamación previa está constituido por las entidades gestoras y la TGSS.

    Pero, además, la reclamación previa viene a veces regulada singularmente en la normativa especial: Así, por ejemplo:

    ·En la ley General Penitenciaria respecto de los internos en cuanto trabajadores del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

    ·En el R.D 2205/80, de 13 de junio, artículos 72 y 73 se regula con sorprendente minuciosidad el sistema peculiar de la reclamación previa del personal civil no funcionario en establecimientos militares exigiendo no sólo la reclamación ante la Dirección de Servicios de la que dependa el establecimiento en que preste su actividad el trabajador sino también el recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, con lo que se entiende, y sólo entonces, agotada la vía administrativa.

    Junto a lo que es propiamente reclamación previa, cuyo destinatario es siempre un ente publico, aparecen otras "reclamaciones previas" que, en realidad no son tales, como por ejemplo:

    ·La petición previa ante el Consejo Rector de la Cooperativa cuando el socio trabajador pretenda demandar a una cooperativa de trabajo asociado, artículo 126.1.c) de la Ley 3/87 .

    ·La reclamación contra la negativa de la empresa para obtener la categoría profesional superior o la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones realizadas por el trabajador, artículo 39.4 del ET .

    Legalmente no se exige la RP cuando las entidades gestoras revisen sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, artículo 145 de la LPL , pero doctrinalmente se ha apuntado estanecesidad exigiendo la previa declaración de lesividad o el informe favorable del Consejo de Estado, según los casos, pues en definitiva sería administración pública y sus actos administrativos.

    Aunque distintas sentencias del TCO - 60/89y 120/93 - sostienen que la RP es un sustituto o sucedáneo de la CP al juicio, si se tiene en cuenta que la Administración no puede transigir cediendo total o parcialmente sus derechos a fin de evitar un pleito, al estar sometida en toda su actuación a las leyes y al Derecho, artículo 103 de la CE , puede afirmarse que con la...

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