SAP Alicante 266/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2011
Fecha17 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 239 ( 183 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 316 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 266/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DIRECCION000, CB, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. FERNANDO JOSÉ ALIAGA ANDRÉS; siendo la parte apelada ALGOL DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SL, representada por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección de la Letrada D.ª ANA AÑÓN LARREY.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo totalmente la demanda formulada por ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. representado por el Procurador Sr. Bonet contra DIRECCION000, C.B., representada por el proa Sr Gregori debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 169.145,42 euros. Con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 5 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la demandada a la devolución de las cantidades que, en su día, percibió de la actora en concepto de comisiones, de conformidad con el contrato de colaboración comercial que las vinculaba, en atención a su labor de intermediación en la venta de una serie de promociones de la actora, situadas todas ellas en Costa Teguise (Lanzarote); y ello, por estar prevista la devolución de las comisiones percibidas en el condicionado del contrato celebrado.

La otrora demandada recurre la decisión manteniendo, en esencia, los alegatos vertidos en la primera instancia.

No compartimos el criterio ni la resolución del juzgador de instancia, por los motivos que se dirán.

Del contenido de la demanda y de la contestación, queda claro que las partes están conformes en que celebraron un contrato verbal de colaboración comercial (sujeto a las mismas cláusulas que otro, escrito, firmado entre ellas el día 10 de mayo del 2005, que se ha aportado junto con la demanda) en cuya virtud la promotora (dueña de una serie de promociones sitas en la isla de Lanzarote) encargó a la agencia, demandada en el presente procedimiento, la gestión de su venta, sin exclusividad, estipulándose a favor de ésta una retribución consistente en una comisión del cinco por ciento sobre el precio de venta neto de las viviendas vendidas.

De ese modo, y por ventas producidas a consecuencia de la labor de la agencia, ésta percibió las comisiones detalladas en el hecho tercero de la demanda. No se discuten en el procedimiento ni las ventas que constituyen la base de la reclamación de la actora, ni el importe de la comisión percibida en su día por la agencia.

Pretende la promotora que dichas comisiones le sean devueltas, en aplicación de la estipulación que decía que " en caso de que alguna venta no llegue a buen fin, antes o después de la firma del contrato privado, la agencia reintegrará a la promotora las cantidades percibidas como honorarios o comisión en el plazo improrrogable de 48 horas "; y ello, sobre la base de que, aún cuando se firmaron los contratos privados de compraventa con los adquirentes de las viviendas de la promoción, tales ventas no llegaron a buen fin, pues los contratos privados fueron resueltos con posterioridad.

SEGUNDO

Para la resolución del caso tiene interés la determinación de los motivos por los que las ventas celebradas gracias a la actividad de la agencia no llegaron a buen fin.

Como punto de partida, los denominados por las partes " contratos privados de promesa de compraventa " (celebrados con los terceros adquirentes a consecuencia de la labor mediadora de la agencia) eran auténticos contratos de compraventa, en tanto reunían los elementos necesarios para ello. Recuérdese que la compraventa, como contrato meramente obligatorio para las partes (art. 1445 del Código Civil, hace nacer, para una, la vendedora, la obligación de entregar una cosa determinada; para otra, la compradora, la de pagar por ella un precio cierto), se perfecciona, art. 1450, si ambas partes hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se le hayan entregado.

Los citados contratos se celebraron en el año 2006 (la mayor parte, en el mes de junio) y tenían por objeto viviendas a construir, estando prevista la finalización de las obras para antes del día 30 de abril del 2008 y la entrega de llaves y de posesión de la finca vendida, en el plazo máximo de noventa días a contar desde esa fecha, salvo retrasos debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

La retribución a percibir por la agencia consistiría, como se ha dicho, en una comisión de un 5 % sobre el precio de venta neto de las viviendas, devengándose un 75 % a la firma del contrato de compraventa y un 25 % a la firma de la escritura de compraventa.

Pues bien, como primer motivo para la desestimación de la demanda basta con acudir a la literalidad de las estipulaciones contenidas en el contrato: la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJMer nº 2 261/2019, 10 de Octubre de 2019, de Murcia
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...cobrada. Esta solución tiene su reflejo en varias resoluciones judiciales, pudiendo mencionarse la sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, del 17 junio 2011, que dice "No es aceptable que la sociedad demandada, que, en el ejercicio de su propia actividad empresarial, d......
  • ATS, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 5 de febrero de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de fecha 17 de junio de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 25 de julio de 2003 . Argu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR