ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EMBAGRAFIC, S.L.", presentó el día 10 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 44/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 430/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de "EMBAGRAFIC, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de "CARAVACA NATURE GOLF, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante reclama la suma de 183.280 euros en concepto de cantidad entregada como anticipo de honorarios a la demandada por sus servicios de intermediación inmobiliaria pactados por contrato de fecha 20 de abril de 2007. Apoya tal pretensión en el hecho de que los honorarios de la demandada dependían de la formalización de los correspondientes contratos privados de compraventa de cada uno de los compradores captados por dicha demandada respecto a la promoción inmobiliaria que tenía previsto construir la actora de suerte que no conseguido dicho resultado procede la devolución de las cantidades ahora reclamadas al haberse así convenido entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento, tras citarse como preceptos legales infringidos los arts. 1255 , 1256 y 1259 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al efecto dos sentencias de esta Sala, en concreto las de fechas 13 de junio de 2006 y 20 de mayo de 2004 . Ya en el cuerpo del motivo, además de citar las Sentencias antes mencionadas, las cuales establecen que entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa, alega también como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de fecha 10 de julio de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 7 de marzo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 5 de febrero de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de fecha 17 de junio de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 25 de julio de 2003 . Argumenta la parte recurrente que no procede la devolución de las cantidades acordada por la sentencia recurrida por cuanto no ha existido un incumplimiento del objeto del contrato por su parte en tanto que desde que se firmaron los documentos de reserva nos encontramos ante un contrato de compraventa no consumado pero perfecto, siendo la inacción de la actora la que le ocasionó su propio perjuicio.

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en dos motivos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC el primero y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC el segundo. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE , denunciando la ausencia de suficiente motivación de la sentencia. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 24 de la CE denunciando la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos genéricos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en el único motivo en que se articula el recurso de casación, no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, no respondiendo a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, siendo preciso entrar al cuerpo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero es que, además, alegados como infringidos los arts. 1255 , 1256 y 1259 del Código Civil , se mencionan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el caso de los artículos 1255 del Código Civil ( SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ) y 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11- 96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas); b) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales al citarse como opuestas a la recurrida cuatro sentencias, procedentes todas ellas de Audiencias Provinciales distintas, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de un mismo tribunal y sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Versando el interés casacional sobre las obligaciones del mediador a los efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento del contrato de mediación, existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia, lo que además se pone de manifiesto por el mero hecho de que la propia parte recurrente, en relación a la misma cuestión, aduce la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto varias sentencias de esta Sala; y d) por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte del hecho de que no procede la devolución de las cantidades acordada por la sentencia recurrida por cuanto no ha existido un incumplimiento del objeto del contrato por su parte en tanto que desde que se firmaron los documentos de reserva nos encontramos ante un contrato de compraventa no consumado pero perfecto, siendo la inacción de la actora la que le ocasionó su propio perjuicio, citando en apoyo de tal argumentación las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 2006 y 20 de mayo de 2004 , las cuales establecen que entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa. La resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba practicada, concluye que las partes en el contrato de fecha 20 de abril de 2007, en su estipulación 4.1, pactaron expresamente la supeditación del devengo de los honorarios, de forma única y exclusiva, a la formalización del correspondiente contrato de compraventa para cada uno de los inmuebles comercializados por la intervención de la demandada y la recuperación del importe del anticipo de la comisión en caso de que por cualquier causa no se formalizase el correspondiente contrato privado de compraventa. A partir de tal extremo la resolución recurrida señala que en el presente caso los contratos de reserva no son factibles, no habiéndose formalizado los contratos de compraventa, con lo que, conforme a lo pactado, procede la recuperación de importe del anticipo de la comisión. A la vista de lo expuesto, es clara la inexistencia del interés casacional alegado por cuanto las propias Sentencias citadas por la parte recurrente en fundamento de tal interés excluyen los supuestos en los que, como en el presente caso, exista un pacto expreso, en cuyo caso las obligaciones del mediador estarán a lo expresamente pactado. La parte recurrente se limita a eludir la ratio decidendi de la resolución recurrida, basada en la interpretación literal del contrato, interpretación que no ha sido atacada debidamente a lo largo del recurso, con lo que respeta dicha interpretación ninguna infracción se ha producido por la resolución recurrida, siendo el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "EMBAGRAFIC, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 44/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 430/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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