SJMer nº 2 261/2019, 10 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:3662
Número de Recurso61/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00261/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº I61/80/15-1

SENTENCIA

En Murcia, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de resolución de contrato nºI61/80/15-1, derivado del Concurso 80/15, a instancia de la concursada Invercón Reigo, S.L., representada y defendida por la Administración Concursal, frente a don Hernan y otros, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer y con la asistencia letrada del Sr. Martínez-Escribano Gómez, y siendo interviniente FGH Trading Group, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Campillo, y con la asistencia letrada de la Sra. Marín Ayala, sobre resolución del contrato en interés del concurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ibarra Hernández, actuando en nombre y representación de la concursada Invercón Reigo, S.L. (en adelante Invercón), presentó demanda incidental de resolución de contrato por vía del artículo 61.2 de la LC, en cuya virtud solicitaba que se dictase sentencia por la cual se declare resuelto el contrato privado de compraventa que fecha 13 de febrero de 2003, y sus anexos, en interés del concurso.

SEGUNDO

El 5 de marzo de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, actuando en nombre y representación de don Hernan y otros presentó escrito de contestación.

TERCERO

Celebrada la vista el día 13 de junio de 2019, en la que las partes alegaron lo que tuvieron por conveniente, y practicada la prueba propuesta y admitida, se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 29 de enero de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ibarra Hernández, actuando en nombre y representación de la concursada Invercón Reigo, S.L. (en adelante Invercón), presentó demanda incidental de resolución de contrato por vía del artículo 61.2 de la LC, en cuya virtud solicitaba que se dictase sentencia por la cual se declare resuelto el contrato privado de compraventa que fecha 13 de febrero de 2003, y sus anexos, en interés del concurso, dejando sin efecto y condenando a los demandados solidariamente o, subsidiariamente, en la proporción que se acredite por la que cada uno responde por razón del dinero recibido por la venta de las fincas, a devolver a Invercon la suma de 7.611.639 € entregada a cuenta del precio de las fincas objeto del mismo con sus intereses desde la fecha de pago.

De forma subsidiaria, para el caso de que no se estime procedente la petición principal, solicita que se declare la resolución parcial del contrato privado de compra-venta del 13 de febrero de 2003, y sus anexos, condenándose a los demandados -en la proporción que a cada uno corresponda por su titularidad sobre las fincas litigiosas y de acuerdo con la propuesta efectuada por el perito Sr. Luciano (tabla 8 de su informe pericial) o la que se estime más conveniente a resultas de la prueba practicada-, a otorgar en favor de Invercon -libre de cargas y gravámenes- las escrituras públicas de segregación y compraventa correspondientes a las siguientes fincas objeto del contrato: registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, todas del Registro de la Propiedad número 1 de Lorca; que equivalen a la parte del precio abonado por Invercon (7.611.639 €) y se corresponde con el 56,467% de superficie total de tales fincas.

Funda su pretensión de los siguientes hechos.

El 13 de febrero de 2003, la demandante y los demandados suscribieron un contrato de compra-venta sobre 10 fincas rústicas sitas en Lorca. Son las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 todas del Registro de la Propiedad número 1 de Lorca.

El objeto la compraventa eran por tanto 10 fincas rústicas, cuya superficie oscilaba entre 155 y 160 tareas, libres de cargas y arrendamientos, excluyendo tres enclaves que se reservaban los vendedores y que se describen en la estimulación decimoprimera.

Las fincas fueron afectadas por la revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Lorca, que las clasificó como suelo urbanizable no sectorizado.

La compradora debía abonar 6.911.639 €, más el 15% del suelo neto urbanizado que resultase después de efectuar las cesiones obligatorias y que resultaren del expediente de reparcelación. No obstante, la parte en especie del precio podría ser sustituida a elección de la compradora, por su equivalente pecuniario cifrado en 6.568.202 €.

El precio en dinero fue abonado oportunamente.

La fecha de entrega se prorrogó por cuanto no se aprobó el proyecto de reparcelación. A cambio de la demora la parte compradora entregaba 700.000 €. En total la compradora satisfizo la cantidad de 7.611.639 €.

Aún no se ha otorgado la correspondiente escritura, por lo que las fincas siguen en poder de los demandados.

Se solicita resolución del contrato en interés del concurso. Se pone de manifiesto que el administrador de la concursada comprobó el 14 de febrero de 2013 que las superficies de las fincas no alcanzaban las 155 ha mínimas que se debían entregar. A tal efecto se remitió un acta notarial dando por resuelto el contrato y se requiere para la devolución de los 7.617.639 €. Los demandados contestaron que la superficie alcanza las 157 ha, y reclaman que se haga efectiva la parte del precio de venta todavía adeudada (la entrega de los solares o su equivalente en dinero).

Ante esto, alega la parte demandante que en febrero de 2013 los vendedores no podían cumplir el contrato, toda vez que por certificación registral resulta que el demandado don Hernan no era propietario de la finca registral número NUM009 (de 430.981, 21 m²) ni de la finca registral NUM008 (de 10 ha 48 a 10 centiáreas y 76 dm²). Ni siquiera hubiera podido otorgar escritura pública.

Pero en todo caso la resolución contractual se interesa en interés del concurso. La concursada, solicitó la declaración de concurso, por la crisis económica y financiera de los últimos años que especialmente incidió en el sector inmobiliario. Pone de manifiesto también la falta de liquidez actual de Invercon. No se puede por tanto consumar el contrato de compraventa cuya resolución solicita

El dinero que se reclama sería vital para ejecutar el plan de viabilidad. Ello redundaría en beneficio de los acreedores.

No obstante, se ofrece la posibilidad de una resolución parcial, consistente en que los demandados otorguen a favor de Invercon, libre de cargas y gravámenes, escritura pública de segregación de compraventa correspondiente a la superficie de las referidas fincas equivalente a los 7.611.639 euros ya abonados. La superficie equivale a un 56,467% de las 10 fincas, quedando a favor de los demandados al resto del 43,533% de fincas. En el acto de la vista se corrigió el porcentaje, de tal manera que la superficie equivalente no sería de 56,467%, sino de 55,12%.

El 5 de marzo de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, actuando en nombre y representación de don Hernan y otros presentó escrito de contestación.

Con carácter preliminar refiere que por medio de escritura de 23 de noviembre de 2016 se transmitieron todos los derechos de propiedad de las fincas a don Hernan, por lo que los demás codemandados no ostentarían legitimación pasiva.

En cuanto al fondo, pone de manifiesto la improcedencia de la acción de resolución en interés del concurso, en primer lugar, por extemporánea ya que la acción debió ejercitarse en el plazo para la presentación del informe de la Administración Concursal. Asimismo, solamente había pendientes obligaciones por parte de la concursada, ya que estamos ante un contrato de tracto único. La que incumple es la concursada.

En cuanto al suplico, realmente solamente tendría virtualidad la petición subsidiaria, como lo indican los actos propios de la concursada en otros procedimientos de resolución.

En cuanto a los efectos de la resolución, se impugna el informe pericial de contrario. Las fincas superan las 150 ha. Y en el informe la actora se equivoca en el porcentaje de cumplimiento que no sería el 56,46% (55,12%), sino del 47,25%, sin descontar los daños y perjuicios que una vez cuantificados harían disminuir dicho porcentaje, debiendo valorarse que el lote de la parte actora recayera lo más alejado posible de los enclaves que no forman parte del contrato a la familia Hernan. También se equivoca el perito de la parte actora porque las fincas deben considerarse rústicas, toda vez que la cédula urbanística está caducada y el plan parcial no se aprobó.

En el presente procedimiento actúa como coadyuvante de la parte actora FGH Trading Group, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Campillo.

Ejercita la concursada la acción regulada en el artículo 61 de la LC:

  1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

  2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los...

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