STSJ Andalucía 2967/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:12119
Número de Recurso2972/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2967/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 2972/14-AU- Sent. 2967/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2967 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, dictada en los autos nº 474/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Clemencia contra el recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de julio de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1) Dña. Clemencia ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo temporal de fomento de empleo, suscrito en fecha 18 de diciembre de 1985, con el Instituto Andaluz de Salud Mental que se prorroga en fecha 16 de diciembre de 1986 por seis meses.

- Contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 30 de enero de 1987, de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84, con fecha de inicio de 1 de febrero de 1987, teniendo como centro de trabajo "SS.CC". La categoría es la de técnico medio. La relación laboral finaliza en fecha 20 de noviembre de 1988.

- Contrato suscrito en fecha 21 de noviembre de 1988, al amparo del RD 1989/84. La relación finaliza en fecha 20 de noviembre de 1991 -Contrato de fecha 21 de noviembre de 1991 que denominan las partes como "contrato de alta dirección" siendo su objeto el desempeño por Dña. Clemencia del cargo de Administradora del Distrito Sanitario de Alcalá-Dos Hermanas-Utrera"

El contrato obra a los folios 20 a 22 de las actuaciones y se da por reproducido

2) La categoría profesional de la trabajadora era la de "técnico medio administradora", percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 102,48 euros.

3) La trabajadora, en la prestación de sus servicios, detectaba las necesidades del Distrito Sanitario de Alcalá-Dos Hermanas-Utrera y realizaba informes justificativos e informaba de la necesidad de contratación de suministros de medicamentos o instrumental médico, al Director Gerente del Distrito, cursándose finalmente la oportuna petición a la Plataforma Provincial de Contratación para el suministro de los pedidos.

4) En fecha 23 de febrero de 2013 se notifica a la trabajadora su cese firmado por el Director Gerente, como "consecuencia de la nueva estructura organizativa del Equipo Directivo". La comunicación obra al folio 23 y se da por reproducida.

5) Se presentó reclamación previa en fecha 22 de marzo de 2013 que se desestima por resolución de fecha 4 de junio de 2013.

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud recurre la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró que el cese ordenado el 23 de febrero de 2013 constituía despido improcedente, condenando a la recurrente a que le abonara la cantidad de 120.670,20 # en concepto de indemnización.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que alega que, para el caso de que se considere que la relación de la actora no era de personal de alta dirección, tendría la consideración de personal estatutario, siendo la competencia en tal caso de la jurisdicción contencioso-administrativa. En segundo lugar, formula otro motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la adición al Hecho Probado Tercero de un nuevo párrafo. Y también formula dos motivos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que mantiene la naturaleza de alta dirección de la relación que le unía con la actora, y en consecuencia la validez del desistimiento empresarial. Dado que la solución del primer motivo sólo se postula para el caso de que no se estime el tercero, y de que el cuarto motivo está íntimamente conectado con este último, resolveremos primero el destinado a la modificación de hechos probados para, después, analizar y resolver conjuntamente el resto de los formulados por la Entidad Gestora recurrente.

SEGUNDO

La adición que pretende al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la de un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero, del siguiente tenor: "Durante el tiempo de vigencia del contrato, Clemencia desempeñó poderes inherentes a la titularidad jurídica del Servicio Andaluz de Salud, como Directora de Gestión Económica con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios en instrucciones directas emanadas del Director Gerente del Distrito". Invoca en apoyo de su pretensión el certificado obrante a los folios 31 y 32 emitido por la Gerente del Área de Gestión Sanitaria Sur, pero no es posible acceder a lo solicitado, en los términos en que lo pretende, pues si desempeñaba o no poderes inherentes a la titularidad jurídica del SAS no se un hecho, sino una valoración, que podría ser predeterminante del fallo, lo que excluye la posibilidad de que se consigne en el relato fáctico, siendo propia de los fundamentos de derecho de la sentencia.

TERCERO

Es procedente, ahora, analizar si la relación de la actora se puede calificar o no de alta dirección, lo que ha desestimado la sentencia recurrida, por lo que entiende la recurrente que se infringe, por interpretación errónea, el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación especial del personal de alta dirección, así como de la jurisprudencia que se deduce de la sentencia del T.S. de 2 de febrero de 2001, en relación con los artículos 16 del Decreto 195/1985, de 28 de agosto, de Ordenación de los Servicios de Atención Primaria de Salud, sustituido por el art. 7 del Decreto 197/2007, de 3 de julio, art. 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1986 por la que se regulan los Órganos de Dirección y Gestión del SAS, de 4 de mayo de 1990 y Orden de 5 de abril de 1990, por el que se establece el régimen funcional de la plantilla de los centros asistenciales del SAS, reiterando que la actora fue contratada el 21 de noviembre de 1991 como personal de alta dirección, manteniendo esa condición hasta que fue cesada el 23 de febrero de 2013. Las normas citadas por el recurrente como infringidas establecen lo siguiente:

1) El artículo 16 del Decreto 195/1985, de 28 de agosto, determina que, en el ámbito de los Distritos Sanitarios, son órganos de dirección y gestión los Directores de Distrito y, dependientes de ellos, los Administradores de Distrito. Y en el art. 7 del Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, que sustituyó al anterior, establece que "Cada distrito de atención primaria se estructura en los siguientes órganos directivos unipersonales:

  1. Dirección Gerencia.

  2. Dirección de Salud.

  3. Dirección de Cuidados de Enfermería.

  4. Dirección de Gestión Económica y de Desarrollo Profesional".

    El art. 11 de esa misma norma, por su parte, establece que "Son competencias de la Dirección de Gestión Económica y de Desarrollo Profesional, en el ámbito de actuación del distrito de atención primaria, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Consejería competente en materia de Salud y por el Servicio Andaluz de Salud, las siguientes:

  5. La gestión económica y presupuestaria del distrito, en un marco de eficiencia, de acuerdo con las directrices de la Dirección Gerencia del distrito de atención primaria, así como la gestión de las adquisiciones de bienes y servicios, y de la logística del distrito de atención primaria, sin perjuicio de las funciones establecidas en otros órganos y servicios del distrito.

  6. La gestión de los recursos humanos, asegurando los objetivos de gestión eficiente de los mismos y el impulso del desarrollo profesional.

  7. Elaborar la propuesta de presupuesto anual del distrito de atención primaria.

  8. La gestión operativa de los programas de formación de los profesionales, establecidos de acuerdo con las prioridades definidas por la Comisión de Dirección del distrito de atención primaria.

  9. La gestión de los planes de prevención de riesgos laborales en el ámbito del distrito de atención primaria.

  10. Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la Dirección Gerencia del distrito de atención primaria".

    Por su parte, el art. 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1986 por la que se regulan los Órganos de Dirección y Gestión del SAS establecía que "Las funciones del Administrador serán:

    Asesorar al Director del Distrito en materias de contratación administra económico-financiera y de personal.

    Gestión, control y seguimiento presupuestario.

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