ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2368A
Número de Recurso3927/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 3927/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 3927/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 474/2013 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio en nombre y representación de D.ª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente comenzó su prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) mediante sucesivos contratos temporales, con la categoría profesional de técnico medio administradora. Al término del tercero las partes firmaron un contrato el 21 de noviembre de 1991 que denominaron de alta dirección, con el objeto de que la actora desempeñase el cargo de administradora del distrito sanitario de Alcalá-Dos Hermanas-Utrera. El 23 de febrero de 2013 el director gerente le notificó su cese como "consecuencia de la nueva estructura organizativa del equipo directivo". La sentencia de instancia calificó ese cese de despido improcedente. El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación interesando que se declarase la validez del desistimiento empresarial con fundamento en que la demandante fue contratada como personal de alta dirección y mantuvo esa condición hasta que fue cesada. La sentencia impugnada se remite a la normativa de la Junta de Andalucía sobre la materia y al art. 13 del EBPE sobre el personal directivo profesional, poniéndola en relación con la doctrina unificada respecto a los directivos en los centros sanitarios ( STS de 21 de abril de 2001 ) para terminar afirmando que, con independencia de que las funciones desempeñadas no encajen en la definición del art. 1 del RD 1382/1985 , la actora fue contratada como personal de alta dirección para desempeñar el cargo indicado, que a partir de 2007 pasó a denominarse directora de gestión económica y en consecuencia su cese no puede calificarse de despido improcedente sino de desistimiento empresarial.

El letrado de la recurrente establece el núcleo de la contradicción en que la sentencia impugnada no entra a valorar las funciones desarrolladas por la demandante para decidir si forman parte de la relación laboral de alta dirección. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 25 de enero de 1995 (r. 1233/1994 ). En ella consta que la demandante prestó servicios para el SAS mediante sendos contratos de interinidad por vacante para cubrir la plaza de administrador del distrito sanitario de Antequera desde el año 1990 hasta el 4 de mayo de 1992 en que se le indicó la finalización de su desempeño. Los hechos probados recogen que el cargo de administrador sanitario se clasifica como puesto directivo tanto a efectos de plantilla como retributivo. Después del cese de la actora la plaza se cubrió por convocatoria pública. La sentencia de contraste decide que la relación laboral de las partes era común -con la consiguiente declaración de improcedencia del despido- porque el cargo de administrador sanitario está sujeto a las directrices del director del distrito sanitario, bajo cuya dependencia trabajaba la actora, sin ejercer ninguna de las funciones consideradas como de alta dirección.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que la actora vino prestando servicios para el organismo demandado mediante dos contratos temporales de fomento del empleo y al término de este último las partes firmaron otro contrato denominado de "alta dirección". El cese se le comunica alegando una nueva estructura organizativa del equipo directivo. La sala considera que ese último contrato supuso una novación de la relación laboral común aunque sin hacerse constar si se sustituía o suspendía. En la sentencia de contraste la actora es contratada desde el principio mediante un contrato de interinidad por vacante para la plaza de administrador de distrito sanitario, es cesada unos meses antes de designarse a la nueva administradora del distrito sanitario en virtud de una convocatoria pública de empleo. Esta última circunstancia no se acredita en la sentencia recurrida y es relevante para la sentencia de contraste para calificar el cese, pues entiende que la extinción contractual debió producirse en la fecha de cobertura de la vacante por el procedimiento reglamentario, no unos meses antes como sucedió. Es decir los elementos para interpretar los respectivos contratos no son similares.

En definitiva, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la sentencia recurrida decide sobre un supuesto de un contrato al que las partes denominan de alta dirección que fue precedido de dos contratos temporales de fomento del empleo, acordándose el cese de la actora por una causa organizativa del equipo directivo; mientras la demandante de la sentencia de contraste fue contratada desde el principio bajo la cobertura de interinidad por vacante y después de cesarla la plaza es ocupada por otra persona mediante un proceso de convocatoria pública. Este dato es decisivo para calificar la extinción contractual como despido improcedente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio, en nombre y representación de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2972/2014 , interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 474/2013 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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