STS, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2624/14, interpuesto por "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (AMSA), representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y bajo la dirección letrada de D. Pablo Mayor Menéndez y D. Álvaro Sánchez-Bordona Benerdell, contra el Auto dictado - 5 de febrero de 2014, confirmado en reposición por el de 12 de marzo- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Pieza de Medidas Cautelares del P.O. 632/13 , por los que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013 (confirmada en alzada por la de 4 de octubre).

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, "IBERDROLA INMOBILIARIA SAU", representada por la Procuradora Dña. Verónica García Simal (que posteriormente se apartó del recurso); "LAMBDAMAR, S.L.", D. Argimiro y Dña. Teresa , Dña. Beatriz y D. Edmundo , representados por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero; y, D. Gervasio y Dña. Eugenia , D. Modesto , Dña. Natalia y Dña. Dña. Marí Juana (como heredera universal de D. Virgilio ), todos representados por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el presente recurso se impugnan los Autos más arriba citados, por los que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013 (confirmada en alzada por la de 4 de octubre), que denegó las solicitudes de los propietarios expropiados -escritos presentados el 7 de febrero de 2013- de prórrogas o renovación de los convenios "NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE" (suscrito el 3 de junio de 2005 entre los propietarios de la finca NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 y la concesionaria recurrente) y "LOS AHIJONES" (suscrito el 19 de abril de 2006 entre la misma concesionaria y los propietarios de la finca NUM003 , polígono NUM004 , parcela NUM005 ), " por haber expirado el plazo originario, señalando que debía intentarse la adquisición por mutuo acuerdo de los bienes afectados por el proyecto clave T8-M-9003.A "R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey", o, en su defecto, proseguir el expediente de expropiación con la fijación de justiprecio, instada por la aquí recurrente (adjudicataria de la concesión -R.D. 1515/99, de 24 de septiembre- para la construcción, conservación y explotación, entre otros, de los tramos M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey), en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo frente a las antedatadas Resoluciones.

Los Autos deniegan la medida porque: a) Carece de justificación ya que si lo que con ella se pretende es evitar un perjuicio a la Administración del Estado (pues, en razón de que la concesionaria se encuentra en concurso de acreedores, será la Administración la que deberá satisfacer una elevada suma de dinero por los justiprecios), " parece lógico que sea ésta quien solicite la medida y, no solo no lo hace sino que se opone mediante su representación letrada" ; b) El hipotético perjuicio -pagar el justiprecio- es " incluso menos que inminente y posiblemente sería posterior a la sentencia" (Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 5 de febrero de 20114); c) La apariencia de buen derecho que esgrime la recurrente no es " ni mucho menos evidente y ..sigue sin acreditarse perjuicio alguno que perjudique la viabilidad del recurso" (Fundamento de Derecho Único del Auto de 12 de marzo).

SEGUNDO .- La representación procesal de la concesionaria presentó escrito de preparación de este recurso de casación en la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 9 de julio de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" .

d) "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c) , por haber omitido todo pronunciamiento sobre la notoria apariencia de buen derecho de su pretensión, que junto con el evidente periculum in mora , amparaba su petición de medida cautelar , con infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 33.1 y 67.1 LJCA y 218 LEC ; Segundo (88.1.c)), por falta de motivación, con infracción de los arts. 24 y 120.3 CE y 218 LEC ; Tercero (88.1.c)), por falta de valoración de la documentación aportada y relevante para la decisión, con infracción de los arts. 130 en relación con el 60.4 LJCA y 218.2 , 317 y ss. y 324 y ss. LEC , y la jurisprudencia que los interpreta; Cuarto (88.1.d)) por no apreciar el fumus boni iuris , lo que implica una infracción de los arts. 130 y ss. LJCA en relación con los arts. 24 y ss LEF , 5.2 del REF y arts. 3 , 43 , 54 , 62.1.b ).e y 111 Ley 30/92 , así como el principio de confianza legítima y la jurisprudencia que lo interpreta; Quinto (88.1.d)) por no apreciar el periculum in mora , lo que supone una infracción de los arts. 130 y ss. LJCA en relación con el Real Decreto Ley 1/14, que modificó el art. 17.2 de la Ley 8/72, de Autopistas y su jurisprudencia.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, de las que únicamente presentó escrito de oposición el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de enero de 2016, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Primer motivo: Incongruencia omisiva ( art. 88.1.c) LJCA )

Como recuerda, entre otras muchas, nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2014 (casación 273/12 ), con cita en la de 19 de junio de 2012 (casación 3934/10 ), la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

En este caso, la petición de la medida cautelar (suspensión de la ejecutividad de las Resoluciones recurridas) se fundamentaba en el grave perjuicio que para la Administración representaría pagar los justiprecios a los expropiados (130 millones de euros), siendo la suspensión el " único modo de salvaguardar el interés público", a lo que se añadía, como consideración adicional, que, a juicio de la recurrente, las Resoluciones recurridas eran nulas de pleno derecho por haber " revocado de facto unos Convenios todavía en vigor, contradiciendo incluso su propio criterio reflejado en situaciones precedentes..", además, añadía, se había dejado sin efecto una suspensión ganada por vía de silencio al haberse resuelto la alzada contraviniendo los arts. 111 y 43 de la Ley 30/92 .

Los Autos, ciertamente muy parcos, deniegan la pretensión de suspensión con base en un argumento esencial -y que no fue cuestionado en reposición ni en este recurso de casación- y es que el perjuicio que se alegaba para justificar su adopción venía referido al interés público, encarnado en la Administración General del Estado, que es quien debería abonar a los propietarios expropiados los correspondientes justiprecios dada la situación de insolvencia de la concesionaria recurrente, y, cuyo importe cifraba en 130 millones de euros.

La concesionaria, mercantil privada, no ostenta representación alguna de la Administración y, consiguientemente, no está legitimada para defender sus intereses (máxime, como dice la Sala "a quo", cuando dicha Administración se opone a la adopción de la medida), por lo que sólo podrá fundamentar su petición en el perjuicio que a ella le irrogaría la ejecución de las Resoluciones recurridas, al que no dedicó, ni dedica, una sola línea. Luego, falta el primero de los presupuestos.

En todo caso, la Sala de instancia rechazó, a mayor abundamiento, la medida por no apreciar, correctamente, la inmediatez del perjuicio alegado, pues la ejecución de las Resoluciones no suponen el inminente abono de unos justiprecios que todavía no han sido fijados (han de iniciarse los expedientes), previendo que dicha fijación pueda ser, incluso, posterior al dictado de sentencia. Por último y en relación con el denominado " fumus boni iuris ", apariencia de buen derecho de la pretensión, la Sala de Madrid, de forma muy escueta, pero no exenta de acierto, entiende que dista mucho de ser evidente, insistiendo que no se ha acreditado ningún perjuicio para la viabilidad del recurso que es la finalidad de toda medida cautelar.

No existe incongruencia pues se ha dado cumplida respuesta (denegatoria) a la petición de suspensión, rechazando la concurrencia de los dos presupuestos sobre los que se asentaba la petición, y, lo que es más importante y primera causa de la denegación: la falta de legitimación de la concesionaria para instar la medida sobre la base de unos eventuales perjuicios al interés público, cuando su titular -Administración, autora de las resoluciones recurridas- no solo no mantuvo dicha suspensión al resolver la alzada, sino que, en sede jurisdiccional, se opone.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Segundo motivo : Ausencia de motivación ( art. 88.1.c) LJCA )

El deber de motivación de las resoluciones judiciales -que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- queda satisfecho con la explicitación de la "ratio decidendi", de los criterios fundamentadores de la decisión que se adopte, a fin de permitir tanto su impugnación crítica como su revisión por un órgano superior.

En este caso, la Sala ha exteriorizado, de forma muy escueta, pero suficiente, las razones que le llevan a denegar la medida: la falta de todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos: no se pierde la finalidad legítima del recurso en la medida que la ejecución de las Resoluciones no va impedir la ejecución "in natura" de la sentencia que vaya a dictarse, no existen perjuicios para la recurrente, sin que, además, y en todo caso, la razonabilidad aparente de la pretensión quede suficientemente evidenciada "prima facie".

El segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida.

TERCERO .- Tercer motivo: Falta de valoración de la prueba ( art. 88.1.c) LJCA )

El motivo ha sido mal articulado, pues la valoración de la prueba no es un vicio "in procedendo", sino "in iudicando", y, por tanto, solo invocable por la vía del apartado d) del art. 88.1, lo que ha de conducir a la inadmisión del motivo .

CUARTO .- Cuarto motivo: Infracción de la doctrina del fumus boni iuris (art. 88.1.d)

El presupuesto básico para la adopción de todo medida cautelar - art. 130 LJCA -, sin el cual huelga la concurrencia de los restantes, es el periculum in mora, que forma parte de la esencia de toda medida cautelar, y, enlazando con este presupuesto, el referido precepto alude a la ponderación de intereses como criterio a tomar en consideración para su adopción.

Junto a éstos, cabe tener en cuenta un tercero: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que, aunque no positivizado en la vigente LJCA, se admite por nuestra jurisprudencia como mero factor para dilucidar la prevalencia del interés a efectos de adoptar una medida, debiendo, en todo caso, concurrir la existencia de daños o perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión ( STS de 22 de junio de 2004 ), y, limitando su utilización a supuestos muy concretos: determinados casos de nulidad manifiesta de actos dictados en ejecución de una disposición general declarada nula, existencia de una sentencia previa que anula el acto o de un criterio jurisprudencial reiterado y contrario al acto recurrido, apreciable ostensiblemente a primera vista, pero no cuando se invoca, como aquí acaece, la nulidad de unos actos que han de ser objeto de valoración y decisión por vez primera (a título de ejemplo, STS de 7 de julio de 2004 ).

No encontrándonos en ninguno de estos supuestos que permite tomar en consideración este factor, y, faltando, como más delante se dirá, el presupuesto básico, concurra -o no-, que no concurre, ese fumus boni iruis, es claro que no se ha infringido la doctrina jurisprudencial invocada, ni los preceptos fundamentadores del motivo.

El cuarto motivo ha de ser también desestimado.

QUINTO .- Quinto motivo: Infracción del art. 130 y ss por la falta de apreciación del periculum in mora

Como acabamos de señalar, el presupuesto básico para la adopción de toda medida cautelar es el periculum in mora . El art. 130 LJCA dispone que " la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" .

Nuestra jurisprudencia es unánime al exigir de forma ineludible, para la adopción de toda medida cautelar, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto recurrido, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que pudiera dictarse e imposibilitando su ejecución "in natura".

Nada de esto acontece en este caso. En primer lugar, la concesionaria recurrente no se considera perjudicada, sino que pide la suspensión de las Resoluciones -que deniegan la prórroga o renovación de unos convenios e instan a la concesionaria a un acuerdo con los propietarios de la finca, o, en su defecto, a que se reanude el procedimiento expropiatorio para la fijación de los justiprecios- por los perjuicios que para el interés público supone el abono de unos justiprecios que todavía no consta hayan sido fijados, en razón de que deberán ser satisfechos por la Administración General del Estado, dado que la solicitante de la medida está declarada en situación de concurso de acreedores.

Las medidas cautelares no pueden ser adoptadas de oficio sino a instancia de parte interesada, lo que implica que los perjuicios, causa de la solicitud, se han de predicar de quien solicita la media y, en este caso, ni se han alegado, ni probado perjuicio de clase alguna para la concesionaria, aparte de que nunca se perderá la finalidad legítima del recurso, pues las Resoluciones recurridas no implican desembolso económico inmediato, ni a medio plazo. Para que surja esa obligación de pago es necesario la formulación de las respectivas Hojas de Aprecio, su traslado al Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, el Acuerdo de justiprecio y los más que previsibles recursos jurisdiccionales con la correspondiente tramitación procesal.

No concurre ese presupuesto inexcusable sin el que no cabe la adopción de la medida de suspensión, correctamente denegada.

El quinto y último motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas a "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (AMSA) , cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente en razón de las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA), en favor de la Administración General del Estado .

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2624/14, interpuesto por "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (AMSA), representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y bajo la dirección letrada de D. Pablo Mayor Menéndez y D. Álvaro Sánchez-Bordona Benerdell, contra el Auto dictado -5 de febrero de 2014, confirmado en reposición por el de 12 de marzo- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Pieza de Medidas Cautelares del P.O. 632/13 . Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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