ATS 1586/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10720A
Número de Recurso1523/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1586/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2015, en el Rollo de Sala 1268/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla como Sumario Ordinario 2/2014, en la que se absolvía a Oscar de dos delitos continuados de abusos sexuales con acceso carnal, de un delito de maltrato habitual y de un delito de abandono de familia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Junta de Andalucía, que ejercía la acusación particular, articulado en dos motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción del ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado absuelto a través del escrito presentado por el Procurador Julio Alberto Rodríguez Orozco.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo de recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 183.3 y 4 d ), 173.3 y 3 y 226 del CP .

  1. La parte recurrente acude a dos vías casacionales distintas para considerar que existe material probatorio que acredita que el acusado agredió sexualmente a sus hijas, las maltrató de forma habitual y no cumplió con los deberes inherentes a la patria potestad.

    Por ello analiza la declaración de las menores y llega a una conclusión diferente de la de la Sala de instancia, de que el acusado es autor de los hechos por los que ha sido acusado. Considera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria y por tanto pretende modificar el relato de hechos para que sean constitutivos de los delitos anteriormente expresados. En los dos motivos del recurso se reitera la existencia de prueba y por tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba, ni la infracción de ley que se denuncia.

    Sobre las declaraciones de las menores, la parte recurrente las destaca como prueba principal por su credibilidad y corroboración con otras pruebas testificales y periciales que las dotan de una gran verosimilitud y auténtica prueba de cargo. Sin embargo, en contra del criterio de la recurrente, para la Audiencia no han estado suficientemente corroboradas. En el Fundamento Jurídico Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia ofrece un examen exhaustivo y riguroso del testimonio de las menores cuyas exploraciones constaban grabadas y pudieron proyectarse en el acto de juicio. Para la Sala de instancia, las dudas sobre la veracidad del testimonio de las menores, tienen que ver con la falta de corroboración periférica sobre la existencia de esas agresiones. Concretamente, las manifestaciones que realizaran en el curso de una entrevista privada con una psicóloga no tienen el valor de prueba preconstituida ante la ausencia del Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, así como de las acusaciones particulares y la defensa.

    En definitiva y aunque la Sala de instancia no afirma que las menores no dijeran la verdad en la exploración, es evidente que alberga dudas por lo razonado anteriormente sobre la realidad de lo acontecido y, por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo dicta una sentencia absolutoria.

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones pública y particular para respaldar sus respectivas imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS , 24 de abril de 2007 , 30 de noviembre de 2007 y 120/2009 de 9 de febrero- los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 14 de julio de 2.000 -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos del recurso ( art. 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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