STSJ Comunidad de Madrid 218/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:3290
Número de Recurso6026/2004
Número de Resolución218/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00218/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0006018, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006026 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: HILTI ESPAÑOLA SA

Recurrido/s: Nuria

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000452

/2004 DEMANDA 0000452 /2004

Sentencia número: 218/05-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintinueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1

de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 6026 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de HILTI ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000452 /2004 , seguidos a instancia de Nuria frente a HILTI ESPAÑOLA SA, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La actora Nuria venía prestando sus servicios para la empresa demandada, HILTI ESPAÑOLA SA., desde el 13/12/1999, con categoría profesional de Mecánico y con un salario de 45,55 euros diarios con inclusión de ppe.

  2. - con fecha 6/9/2003, la actora sufrió un accidente laboral y consecuencia de dicho accidente a la fecha de la celebración de este juicio, todavía permanece en situación de IT.

  3. - La actora interpuso demanda el 28/11/2003, frente a la empresa demandada, a la Mutua Universal, que cubre el riesgo por accidente de trabajo y frente a la Seguridad Social ejercitando la acción de determinación de contingencias, ya que al IT, la Mutua la estaba considerando por contingencia de enfermedad común. Dicha demanda recayó en el Juzgado Social 6 de Madrid.

    El 22/3/04, fecha de celebración de juicio, se suspendió por no constar el expediente administrativo, quedando citadas nuevamente las partes para el 10/5/04.

  4. - con fecha 31/3/04 la actora recibe mediante burofax de la empresa, carta comunicándole el despido.

    Dicha carta dice:

    "Hemos tenido conocimiento de que ud., alega que la situación de incapacidad temporal, en la que actualmente se encuentra deviene del accidente de trabajo que presuntamente sufrió el día 6/9/2002.

    De lo anterior se deduce que desde el inicio se ha superado la duración máxima legalmente previsto de 18 meses ininterrumpidos en situación de IT.

    Así las cosas, procede por imperativo legal, dar por extinguida la relación laboral con efectos de la notificación de esta comunicación.

    Es obvio que finalizado el plazo de 18 meses, ud., debería haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no ha realizado.

    Eso significa que estamos claramente ante un abandono voluntario desde el día 6 de marzo del presenta año, lo que implica un incumplimiento grave y culpable compatible con el despido disciplinario previsto legalmente.Por cualquiera de las dos vías se llega a la conclusión de que esta extinción está más que justificada.

    No obstante, para evitar cualquier tipo de discusión al respecto, procedemos a poner a su disposición la indemnización que la ley prevé para el despido improcedente y que asciende a..."

  5. - La empresa ingresó mediante transferencia en la cuenta de la actora la cantidad de 8.541,69 euros en concepto de indemnización, más 1.159,59 euros en concepto de liquidación, por un importe total de 9.522 euros.

    A su vez, la empresa consignó en la Delegación de Decanato el 2/4/04 la cantidad de 8.541,69 euros por el concepto de indemnización.

  6. - Dicha cantidad no fue aceptada por la trabajadora y a su vez la ingresó en al cuenta de los juzgados mediante transferencia, por entender que su despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales, interesando una sentencia que así lo declare y así mismo interesa una indemnización por daños y perjuicios que estima en 18.030,36 euros, dicha cantidad la calcula conforme al apartado 1 y 11 del art. 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en Orden Social.

  7. - A mediados de diciembre/2003, la actora, encontrándose en situación de IT., por el accidente laboral, acudió a la empresa y mantuvo una reunión con la Directora de RHH. ( Marí Luz ) quien le propuso la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo, cuando se reincorporara.

  8. - La actora se quedó embarazada en diciembre/2003, desconociendo dicha situación cuando mantuvo la entrevista con la Directora de RR HH., por lo que no se lo comunicó en esa reunión.

  9. - La actora se personó en la empresa, el 14/enero/04 y habló con su inmediato superior, el Encargado, Domingo y le manifestó que quería hablar también con el Jefe del Departamento, quien no se encontraba en ese momento.

    La actora ya tenía la certeza absoluta de su embarazo y que tenía pendiente una Resonancia magnética por indicación de la Mutua, para determinar la lesión de muñeca por la que se encontraba en IT., y la sospecha de que dicha prueba no pudiera ser practicada debido a su embarazo y así se lo manifestó al Encargado, quien le dijo que volviera más tarde para hablar con el Jefe de Departamento.

    La actora volvió después, para hablar con el Sr. Pedro Jesús y entró en su despacho en el que se encontraba dicho Jefe de departamento, y el jefe directo de la actora, Domingo y le indicaron que se marchara que no podían atenderla.

  10. - La actora, estaba citada a instancia de los servicios médicos de la Mutua, en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias para el 9/2/04 con objeto de la realización de una Resonancia Magnética en al muñeca derecha (lesión originada por el accidente laboral). Dicha prueba quedó anulada por el estado de embarazo de la actora.

  11. - El Encargado, Sr., Gismeros, es quien recoge todas las cuestiones que plantean los trabajadores y las traslada a su superior, Pedro Jesús , y/o a la Directora de RR HH.

  12. - A primeros de marzo/03, la actora volvió a la empresa y habló nuevamente con su jefe, el Encargado a quien le dijo que no le pudieron realizar la Resonancia debido a su estado.

  13. - Con fecha 29/042004, se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva que aclarado por auto de de fecha 28-07-04 queda como sigue: "Desestimo plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, interesando por la empresa demandada, por considerar que la norma nacional, art. 55.5 b) del ET ., no se opone al art. 2 y 10 de la Directiva 92/85 .

Estimo la demanda de la actora, Nuria , y declaro nulo el despido realizado por la empresa demandada, HILTI ESPAÑOLA, SA, el día 30/03/04, y en consecuencia condeno a la empresa demandada, a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores a su despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.Así mismo, declaro vulnerados los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de sexo, y el de tutela judicial efectiva 14 y 24 de la Constitución, y declaro ajustada la cantidad interesada por la trabajadora para resarcir los daños morales sufridos, por lo que condeno también a la empresa a que abone a la actora 18.030,36 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con excepción de los días que la actora se encuentra en situación de IT y por tanto en Suspensión de la relación laboral y con derecho a la prestación económica del Subsidio a cargo del INSS o de otra entidad gestora, y en su caso de la propia empresa si estuviera autorizada a colaborar en la gestión, manteniendo el resto del Fallo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26.11.04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15.03.05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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