SAP Álava 265/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2015:694
Número de Recurso273/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000374

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2014/0000374

R.apela.merca.L2 273/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 31/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA COBO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Alejo

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS ISASI MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de julio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 265/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 273/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 31/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por la Letrada Dª Mª Teresa Cobo Martinez y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes frente a la sentencia nº 2/15 dictada el 07-01-15, siendo parte apelada D. Alejo dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Isasi Martinez y representado por la Procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alejo representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 08.04.2008 ante el Notario Alfredo Pérez Ávila (nº protocolo 1156), en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual" manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.10.2008 fecha de inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura, con las bonificaciones que fueran aplicables en cada cuota conforme a la cláusula adicional de la escritura pública y que hayan sido cobradas en aplicación de cualesquier mínimo o suelo hasta que la cláusula sea suprimida.

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

-Al recálculo del cuadro de amortización, contabilizando el capital que debió ser amortizado a la fecha en la que se deje de aplicar la cláusula suelo pero sin que ello pueda suponer un enriquecimiento injusto para el prestatario.

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto el 11-03-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Alejo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 06-05-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 04-06-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte demandada, ahora apelante, que:

1) Se estime la excepción de litispendencia impropia o, en su defecto, de prejudicialidad civil alegada y se acuerde la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta el momento en el que finalice mediante sentencia firme el procedimiento ordinario nº 471/2010 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid;

2) En caso de no acoger dicha excepción, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una " revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que entendemos que no ha lugar a acoger la primera petición de la parte apelante al no apreciar la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil, y ello, y partiendo de que en el propio recurso se expone que el actor y su esposa no tuvieron a bien intervenir en el citado procedimiento (el ordinario número 471/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid), y sin desconocer que existen resoluciones judiciales en el sentido contrario, dado que tenemos ya dicho, en sentencias como la de 27 de enero de 2015, y mantenemos, que:

"...Son diversos los tribunales que reconocen este efecto de prejudicialidad o litispendencia impropia. En tal sentido, el AAP A Coruña, Secc. 4ª, de 6 de marzo de 2013, rec. 669/2012, o el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 9 octubre 2014, rec. 500/2013. También ha habido, no obstante, resoluciones del mismo rango que lo han rechazado, como el AAP Castellón, Secc. 3ª, de 28 de julio 2014, rec. 313/14, que no aprecia que una demanda de acción colectiva pueda impedir el ejercicio de acción individual conforme a los arts. 11 y 15 LEC y el AAP Málaga, Secc. 6ª, 1 octubre 2014, rec. 851/2013, que no considera admisible la alegada litispendencia impropia o prejudicialidad precisamente con relación a una "cláusula suelo" como la aquí discutida.

Hay que recordar al respecto que el art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice esa previsión legal que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Es la ley quien garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

Si la ley realiza esta salvaguardia, la hermenéutica en caso de conflicto debe amparar al consumidor. Desde luego consta que el Sr. Serafin, demandante en la instancia y parte apelada, no participa en la acción que se dilucida, desde hace años, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Es posible, también, que la resolución que allí recaiga dispone algún efecto frente a terceros, como autoriza el art. 221 LEC, aunque cabe lo contrario. Finalmente siempre hay la posibilidad, si no se dispone en la sentencia, de que personas afectadas que ostenten la cualidad de consumidor, pretendan sumarse a sus efectos en fase de ejecución conforme al art. 519 LEC, lo que precisa de una petición expresa e inequívoca del perjudicado.

Pero como explica la STS 17 junio 2010, rec. 375/2010, tras examinar las previsiones de los arts. 11.2 y 15 LEC, y recordar que los interesados llamados en una acción colectiva podrían personarse conforme a los arts. 221 y 519 LEC, si se produce una declaración de ilicitud sus efectos deben quedar restringidos a los casos que disponga la...

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