AAP Barcelona 112/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
Número de Recurso500/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 500/2013-3ª

Juicio Ordinario núm. 779/2012

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

AUTO núm.112/2014

Componen el tribunal los siguientes magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPA

BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona por virtud de demanda de Jose Carlos y Enriqueta contra Catalunya Banc, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la resolución que dictó el referido Juzgado el día 24 de julio de 2013.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Jose Carlos y Enriqueta , representados por el procurador de los tribunales Sr. De Lara y defendidos por la letrada Sra. Andrés, así como Catalunya Banc, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Anzizu y defendida por el letrado Sr. Fernández de Senespleda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: « Se acuerda estimar la excepción de prejudicialidad civil planteada por el procurador Sr. Anzizu en representación de Catalunya Banc, y en consecuencia, acordar la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva por resolución firme el juicio ordinario nº 471/10 que se sigue ante el Juzgado nº 11 de lo mercantil de Madrid ».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Jose Carlos y Enriqueta . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 25 de septiembre votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Jose Carlos y Enriqueta interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc, S.A. en solicitud de nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo que las partes tienen suscrito, así como de devolución de las cantidades indebidamente percibidas a su amparo por la entidad bancaria.

  1. Catalunya Banc opuso al contestar a la demanda la excepción de prejudicialidad civil con fundamento en la existencia de un proceso previo instado por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) en el que se ha instado la nulidad de esa misma estipulación que incluye en sus contratos de préstamo, proceso del que está conociendo el Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid. También alegó la excepción de litispendencia con fundamento en los mismos hechos, alegando que se había ofrecido previamente a todos los afectados la posibilidad de intervenir en el proceso seguido ante el juzgado madrileño, ya que lo resuelto en el mismo les afectará con el efecto de cosa juzgada.

  2. El juzgado mercantil razona que, si bien la cuestión es muy compleja, concurren los presupuestos para que deba ser estimada la excepción de prejudicialidad civil y ordena la suspensión del proceso hasta que se resuelva por medio de resolución firme el proceso anterior (J.O. 471/10 del Jdo. Mercantil 11 de Madrid).

  3. El recurso de los demandantes se funda en las siguientes alegaciones:

  1. La demandada no ha acreditado más que la admisión a trámite de la demanda pero no que el proceso continúe vivo, a pesar del largo tiempo transcurrido.

  2. No se dan los requisitos del artículo 43 LEC .

  3. El ejercicio de una acción colectiva no impide el ejercicio de acciones individuales.

SEGUNDO

5. No cuestiona la parte actora que la misma condición general que es objeto de impugnación en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones había sido previamente impugnada por medio de una acción colectiva ejercitada por ADICAE. Y tampoco cuestiona que el objeto de aquel proceso no se limita a la solicitud de nulidad de la estipulación sino que también se extiende a sus efectos, esto es, la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (en su caso) por la entidad financiera.

  1. Acreditado el inicio de aquel proceso no compete a la parte demandada acreditar que el mismo aún se encuentra en curso sino que debe ser quien sostiene una idea distinta quien acredite que el proceso se encuentra finalizado, cosa que no ha ocurrido pues la actora se limita a alegar que bien podría haberse extinguido, lo que no creemos que sea suficiente.

TERCERO

7. Para resolver sobre las cuestiones que plantea el recurso es preciso hacer unas consideraciones previas respecto de las acciones colectivas y las normas de coordinación con las acciones individuales.

  1. Las acciones colectivas son de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, pues no es hasta prácticamente el inicio de la vigencia de la LEC de 2000 hasta cuando no pueden considerarse introducidas en nuestro ordenamiento, por más que la Ley de Condiciones de la Contratación, de 1998, ya hiciera referencia a las mismas. No obstante, es la LEC el Texto normativo que introduce las normas que nos permiten hacernos una idea de cuál es su régimen procesal.

  2. El examen de esas normas, que se encuentran dispersas en todo su articulado ( arts. 6 , 7 , 11 , 15 , 76 , 78 , 221 , 222 y 519 LEC ), pone de manifiesto que se trata de una regulación que deja abiertas muchas dudas al intérprete, como efectivamente ha ocurrido. Entre esas dudas se encuentra el régimen de compatibilidad y/o coordinación con las acciones de...

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