SAP Álava 305/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:617
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/000302

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/000302

A.p.ord L2 / 316/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de 28/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ

Recurrido / Errekurritua: D. Roberto

Procurador / Prokuradorea: D. ALFREDO AJA GARAY

Abogado / Abokatua: D. JESÚS ABERASTURI PÁRAMO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día tres de septiembre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 305/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 316/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 28/14, ha sido promovido por la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida de la letrada Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ, frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2014 . Es parte apelada D. Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO AJA GARAY, asistido del letrado D. JESÚS ABERASTURI PÁRAMO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado

D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria se dictó el 25 de noviembre de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 28/14 cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Roberto representado por el procurador Alfredo Aja Garay frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 04.11.2009 ante la Notario María del Camino López de Heredia San Julián (nº protocolo 1580), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento, ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual"; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas .

Y CONDENO a la demandada:

- -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

- -A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.11.2010 - fecha de inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura (0,80), con las bonificaciones que fueran aplicables en cada cuota en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula adicional de la escritura (hasta un 0,40), y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 2,75 % hasta que la cláusula sea suprimida.

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrán de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

- -A abonar los intereses moratorios (interés legal) de las cantidades anteriores desde la fecha de su cobro hasta el pago de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:

  1. - Litispendencia impropia o prejudicialidad civil respecto del procedimiento ordinario 471/2010 seguido por Adicae y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva frente a Caja Laboral Popular ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

  2. - Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011.

  3. - Error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta.

  4. - Error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia.

  5. - Inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual.

  6. - Vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad. 7.- Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 11 de febrero de 2015, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Roberto escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25 de mayo de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 4 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 1 de septiembre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

D. Roberto fue cliente de Ipar Kutxa, entidad absorbida por Caja Laboral Popular Soc. Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral) que por ello ha sido demandada. Ambas partes habían suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el 4 de noviembre de 2009 que contenía una limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, Euribor más 0,80 % aunque con bonificaciones se reducía al 0,40 %. Tal limitación se incluía en la cláusula 3ª bis con la siguiente expresión: " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual".

Sostiene la parte demandante que la cláusula es una condición general de las previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), asegura que la incorporación al contrato de esta cláusula no supera las exigencias de transparencia que la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la jurisprudencia que fijó la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 . Además considera que la cláusula es abusiva conforme a la normativa citada y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Frente a la pretensión contenida en la demanda Caja Laboral se opone, alega litispendencia impropia o prejudicialidad respecto del procedimiento 471/2010 seguido por Adicae y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva frente a Caja Laboral Popular ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid; falta de legitimación activa ad causam de la actora por pretender la nulidad de una cláusula del contrato sin que intervenga la otra persona que también participó como prestataria; error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011; error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta; error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia; inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual; vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad e improcedencia de la condena en costas.

Para resolver el litigio el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz dicta sentencia, ahora recurrida, que analiza las exigencias de transparencia que entiende se derivan de esta clase de contrato, la cláusula controvertida, el modo en que se incorpora formal y materialmente, el desequilibrio que genera al crear una falsa imagen de reciprocidad, las consecuencias de la nulidad que entiende procedente y termina declarando la nulidad de la cláusula y ordenando devolver cantidades.

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