SAP Álava 338/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:615
Número de Recurso298/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/004266

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0004266

A.p.ord L2 / 298/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de 207/2014 (e) ko autoa

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: D. RAFAEL MONSALVE DEL CASTILLO

Recurrido / Errekurritua: D. Serafin

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: D. RAÚL DÍAZ OLIVARES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y D. Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día veintidós de septiembre dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 338/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 298/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 207/14, ha sido promovido por la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida de la letrada D. RAFAEL MONSALVE DEL CASTILLO, frente a la sentencia de 26 de enero de 2015 . Es parte apelada D. Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, asistido del letrado D. RAÚL DÍAZ OLIVARES. Actúa como ponente el Sr. Magistrado

D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria se dictó el 26 de enero de 2015 sentencia en juicio ordinario nº 207/14 cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Serafin representado por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

  1. - La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 14.08.2003 ante la Notario Iciar Fernández Zornoza (protocolo 1133), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al DOCE por ciento, ni inferior al TRES CON VEINTICINCO por ciento nominal anual"; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas .

  2. - La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 07.04.2004 ante el Notario Demetrio Jiménez Orte (protocolo 214), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento, ni inferior al TRES por ciento nominal anual"; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas .

    Y CONDENO a la demandada:

    - -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

    - -A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales de los préstamos hipotecarios con arreglo a las siguientes bases:

    La demandada debe restituir las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario suscrito el 14.08.2003, conforme a la liquidación aportada por el demandante hasta el mes de marzo de 2014 y a partir de entonces hasta la supresión de la cláusula, en la cantidad que exceda de la estricta aplicación del Euribor aplicable en cada cuota más el diferencial de un punto.

    La demandada debe restituir las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario suscrito el 07.04.2004, conforme a la liquidación aportada por el demandante hasta el mes de marzo de 2014 y a partir de entonces hasta la supresión de la cláusula, en la cantidad que exceda de la estricta aplicación del Euribor aplicable en cada cuota más el diferencial de un punto.

    - -A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

    Se condena en costas a la demandada"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:

  1. - Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011.

  2. - Error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta.

  3. - Error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia. 4.- Inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual.

  4. - Vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad.

  5. - Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 12 de marzo de 2015, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Serafin escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de mayo de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 3 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

D. Serafin fue cliente de Ipar Kutxa, entidad absorbida por Caja Laboral Popular Soc. Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral) que por ello ha sido demandada. Ambas partes habían suscrito dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria. El primero, el 14 de agosto de 2003 que contenía una limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, Euribor más 1 %. Tal limitación se incluía en la cláusula 3ª bis con la siguiente expresión: El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al DOCE por ciento, ni inferior al TRES CON VEINTICINCO por ciento nominal anual".

El segundo se suscribe el 7 de abril de 2004, también variable con Euribor más un punto pero con una cláusula tercera bis que dispone: " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

La parte actora argumenta que la cláusula es una condición general de las previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), asegura que la incorporación al contrato de esta cláusula no supera las exigencias de transparencia que la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la jurisprudencia que fijó la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 . Además considera que la cláusula es abusiva conforme a la normativa citada y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Caja Laboral se opone, alega que el Sr. Serafin no puede ser considerado consumidor o usuario, que se produjo negociación y no imposición, sin ocultarse la existencia de cláusulas limitativas de la variabilidad del tipo de interés, que no es de aplicación por la cuantía del préstamo la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que la escritura fue leída por el notario, que hubo actos propios confirmatorios del conocimiento, validez y eficacia de la cláusulas suelo pues no se cuestiona durante diez años, que estas cláusulas son válidas y eficaces y reconocidas por el Banco de España, el legislador y el Tribunal Supremo, que existe litispendencia impropia o por conexión respecto del procedimiento ordinario nº 417/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, que se han atendido las exigencias de transparencia y no cabe someter a control de abusividad las cláusulas, que no concurren los requisitos para considerar abusiva estas cláusulas, por no ser impuestas, contrarias a la buena ni crear desequilibrio entre derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio del consumidor, que no cabe aplicar retroactivamente los efectos de la pretendida nulidad, siendo improcedente la devolución de cantidades, tras todo lo cual se solicita la desestimación de la demanda.

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