SAP Barcelona 275/2015, 25 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha25 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 467/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 486/2013

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 275/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPÁ

JOSE Mª RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Yolanda contra Banco Santander, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 15 de abril de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Santander, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cosculluela y defendida por el letrado Sr. Vallbona, así como la actora Sra. Yolanda en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Cornet y defendida por el letrado Sr. Janer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Yolanda representados por el PROCURADOR Dª. CRISTINA CORNET SALAMERO contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. debo delarar y declaro la nulidad de las condiciones generales de la contratación incluidas como cláusula:

condición quinta del contrato: se declara nula parcialmente en lo relativo a que serán de cargo de la parte prestataria:

los impuestos en los que el obligado al pago sea el banco;

las costas y gastos procesales o de otra naturaleza a que diesen lugar por faltar aquella al cumplimiento de este contrato, incluídos en tales costas los honorarios y derechos de Letrado y Procurador si el Banco utilizase su intervención, así como todos los gastos y tributos que se causen;

la condición sexta del contrato: intereses de mora, debe integrarse declarando como tope tres veces por encima del interés remuneratorio, sin que puedan capitalizarse los intereses; la condición decimo octava del contrato: se declara su nulidad parcial en lo relativo a que la fianza se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo de expresas o tácitas que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en este contrato;

suscritas por la entidad demandada con los demandantes declarando la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario en vigor; sin expresa condena en costas. ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Santander, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Yolanda instó frente a Banco Santander, S.A. la nulidad, por abusivas, de diversas estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario que las partes suscribieron el 3 de agosto de 2005 y que fue objeto de ampliaciones sucesivas en febrero de 2007 y marzo de 2009. Concretamente, las estipulaciones cuestionadas fueron las siguientes:

    a) La 5.ª, relativa al traslado a la prestataria de los gastos de tasación de la finca, así como los derivados de la escritura pública y los gastos de cancelación.

    b) La relativa al interés moratorio, incluida en el contrato como estipulación 6.ª, que fijaba como tal el que resultara de añadir al tipo del interés remuneratorio diez puntos porcentuales.

    c) La 18.ª, relativa al afianzamiento personal del crédito por parte de una tercera, la Sra. Elisa, madre

    de la actora.

    Exponía la demanda que las referidas estipulaciones habían sido impuestas en el contrato por la parte demandada y resultaban inequitativas para la prestataria.

  2. Banco Santander, S.A. se opuso a la demanda alegando que:

    i) La actora no había acreditado su condición de consumidor.

    ii) Las cláusulas cuestionadas no tienen la consideración de condiciones generales de la contratación.

    iii) La cláusula sobre gastos y tributos se ajusta plenamente a lo dispuesto en las leyes y a la reciprocidad causal de las prestaciones.

    iv) La cláusula sobre interés moratorio es clara y completa y permite conocer el tipo aplicable y fue aceptada por las partes.

    v) La cláusula relativa al afianzamiento es clara, sencilla y concreta.

  3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando:

    a) Nula en parte la estipulación relativa a gastos e impuestos, que considera nula en relación con los impuestos que pesen sobre el Banco y en relación con las costas y gastos procesales.

    b) La condición sexta, relativa a los intereses de demora, debe integrarse declarando como tope tres veces por encima del interés remuneratorio, sin que puedan capitalizarse los intereses.

    c) La 18.ª, relativa al afianzamiento personal, que se considera nula en cuanto a la extensión de la fianza a cualesquiera prórrogas o renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo de las obligaciones contenidas en el contrato.

  4. El recurso de Banco Santander, S.A. cuestiona que las cláusulas consideradas abusivas tengan ese carácter, con salvedad de la estipulación quinta, respecto de la que no se recurre. Por tanto, el recurso se limita a las otras dos estipulaciones declaradas nulas. Funda su recurso en las siguientes alegaciones:

    a) El pacto relativo a los intereses de demora no contraviene norma alguna en materia de consumidores y usuarios y es clara y completa. Y no tiene justificación alguna que se haya declarado nulo el pacto de anatocismo o pacto de capitalización de los intereses. b) También expresa el recurso su discrepancia de la resolución recurrida respecto de la declaración parcial de nulidad del pacto sobre afianzamiento alegando que se trata de una cláusula de garantía que es consecuencia del propio préstamo y sin la cual el mismo no se habría otorgado. Y a ello añade que se trata de una cláusula clara y sencilla.

  5. La actora se limitó a oponerse al recurso de apelación insistiendo en el carácter abusivo de las dos estipulaciones que la resolución recurrida declara nulas.

SEGUNDO

Sobre la cláusula de interés moratorio

  1. La resolución recurrida considera abusiva la cláusula relativa al interés de demora a partir de lo que dispone el artículo 114.3 LH, en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que limita el importe de los intereses de demora a tres veces el interés legal del dinero y prohíbe su capitalización. Por esa razón, no se limita a declarar nulo el pacto sino que estima que el mismo debe "integrarse" (moderarse) entendiendo aplicable el tope establecido en el precepto referido.

  2. El recurso alega que la Ley 1/2013 no resulta de aplicación a un contrato de fecha muy anterior. También alega que se trata de un tipo de demora que no establece una indemnización desproporcionadamente alta, razón por la que no puede considerarse que contravenga lo dispuesto en la legislación de consumidores.

    Valoración del tribunal

  3. El párrafo 3.º del artículo 114 LH, en la redacción procedente de 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social establece lo siguiente:

    Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    .

  4. La citada es una norma de protección de los consumidores de carácter imperativo o prohibitivo, de forma que su aplicación no se limita a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor sino también a los contratos anteriores, aunque limita sus efectos a las liquidaciones que sean posteriores a su entrada en vigor. Esto es, no se trata de una norma que por sí misma pueda retrotraer sus efectos al momento de la firma del contrato para fundar un pronunciamiento declarativo de la nulidad de una de sus estipulaciones. Por tanto, lo que establece es una nulidad sobrevenida, posterior a su entrada en vigor.

    Por tanto, lo que establece la resolución recurrida no es más que reflejo de lo que esa norma dispone, si bien, para ser fiel a su contenido normativo, debiera haber precisado que el alcance del pronunciamiento estaba limitado en el tiempo a las liquidaciones de intereses posteriores a la entrada en vigor.

  5. No obstante, lo pretendido por la demanda era algo bien distinto a que se le reconociera el impacto en el contrato de esa norma prohibitiva o imperativa, pues la demanda lo que solicita es un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la estipulación contractual relativa a los intereses moratorios fundado en su carácter abusivo, no en la violación de una norma imperativa. Ello obliga a enfocar la cuestión desde la perspectiva del derecho vigente en el momento en el que el contrato fue suscrito. Por tanto, tiene razón la recurrente cuando afirma que no se puede fundar la abusividad en una norma que vio la luz ocho años más tarde a la firma del contrato sino que es preciso atender al régimen positivo entonces vigente.

  6. El régimen vigente...

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