SAP Zaragoza 519/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:1449
Número de Recurso1256/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución519/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00519/2018

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0007893

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001256 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2017

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador: MARIEN BARINGO GINER

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: Elvira, D. Fidel

Procurador: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO

Abogado: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO

SENTENCIA nº 519/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1256/2017, en los que aparece como parte apelante- demandado, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., representado por la Procuradora de

los tribunales, Sra. MARIEN BARINGO GINER, asistido por el Abogado Dª ELENA VALERO GALAZ; y como parte apelada-demandantes, Elvira, D. Fidel, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 4 septiembre 2017 cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fidel y D.ª Elvira, representados por la procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Martínez Chamorro y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Torrecilla Pulido, siendo parte demandada la entidad UNIÓN DE CRÉDTIOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (U.C.I.), con CIF A-78973377, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Baringo Giner y asistida por la letrada D.ª Elena Valero Galaz, debo :

  1. DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al anatocismo que afecta al sistema de amortización del contrato de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 30 de mayo de 2008; CONDENANDOa la entidad demandada a realizar el recálculo de la cantidad debida sin su aplicación respecto del principal, y a devolver a la parte actora los intereses cobrados en exceso en aplicación de dicha cláusula.

  2. DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula SEXTA del préstamo hipotecario litigioso, relativa al interés de demora, fijado en el 18% por aquella, la cual se expulsa del contrato, del modo que el préstamo subsiste, pero sin interés de demora.

  3. DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa a la imposición de todos los gastos a cargo de la parte prestataria, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (454,39 €).

  4. A las cantidades a cuyo pago es condenada la demandada serán de aplicación los intereses legales correspondientes de dichas sumas, desde la fecha de la interpelación judicial; incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Entre las partes se suscribió un préstamo hipotecario con fecha 30 de mayo de 2008. Un préstamo que tenía la especialidad de que recogía un sistema que permitía la financiación de la compra de una vivienda mientras se mantenía la anterior. Por ello se hipotecan ambas propiedades, la que se desea vender y la que se compra a través del préstamo.

Por eso, también, se establece un sistema de pago dividido en cuatro fracciones temporales que contempla la posibilidad de que se satisfaga una cantidad como amortización anticipada por la venta de la antigua vivienda. En cada una de esas fracciones se recoge una frase, repetida en lo sustancial y que dice: " Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable (ordinario y variable) y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto entre ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio ".

Lo que se considera nulo en la demanda y se pide su declaración, por considerarlo un anatocismo prohibido.

Además, piden la nulidad de la cláusula de intereses de demora (18%); así como la de gastos . Reclamando los correspondientes a Notaría y Registro.

SEGUNDO

La prestamista se allanó a la nulidad de los intereses de demora (18%). Se opone al resto.

Existió información suficiente y previa a la firma del préstamo. Hubo oferta vinculante y folleto informativo y simulaciones. Admite el pacto de anatocismo, porque lo considera lícito, ex Art. 317 C.com . Además, siendo condición esencial del contrato (precio), no es susceptible de ser analizada bajo las reglas generales relativas al resto de condiciones generales.

Igualmente transparente y ausente de desproporción es la cláusula de gastos.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, anula las tres cláusulas y condena a devolver lo cobrado en exceso por el pacto de anatocismo y el 50% de los gastos de notaría y registro. No impone costas y concede intereses desde la interpelación judicial.

CUARTO

Recurre la prestamista . Reitera la validez de las cláusulas anuladas. También considera que no proceden las consecuencias devolutivas de la cláusula de gastos.

Insta a que se aplique el interés remuneratorio como sustitutivo del de demora. Y está en contra de los intereses que concede la sentencia.

Impugnan la sentencia los propietarios, pidiendo el reembolso de todos los gastos y la condena en costas de la primera instancia.

QUINTO

Interés de demora.- No se opone la entidad prestamista a lo que se allanó, sino que interesa que se determine qué sustitutivo ha de ejercer en vez del interés moratorio. Sin embargo, el propio apelante no se opuso a la continuación del recurso, pese a comunicarle la situación en que se halla lo que ahora pretende. Es decir, sometida a cuestión prejudicial comunitaria mediante Auto del T. Supremo de 22 de febrero de 2017.

Por lo que habrá que confirmar la sentencia, expulsando del contrato la cláusula de interés de demora.

SEXTO

En cuanto a los gastos, su redacción genérica atribuye al prestatario todos los gastos, actuales y futuros.

La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

SEPTIMO

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

OCTAVO

Notaría.- La S.T.S. 705/2015 se refiere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y Registradores,...

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