AAP Zaragoza 2/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha11 Enero 2021

A U T O núm. 000002/2021

Ilmos. Señores:

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a once de enero de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de Ejecución hipotecaria 356/2015 - 00 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 481/2016, en los que aparece como parte apelante-demandados D. Carlos Miguel, Dª Zulima y Dª María Antonieta representados por la Procuradora Dª RAQUEL CASTILLO CORREAS, y asistidos por la letrada Dª EMILIA ENCARNACION DE MOLINA DIAZ; aparece como apelado-demandante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. representado por la Procuradora MARIEN BARINGO GINER y asistido por la Letrada Dª Monica Moner Pages; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó AUTO en fecha 1 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por todo ello su SSª ACUERDA, Estimar parcialmente el incidente de oposición extraordinario interpuesto por los ejecutados Dª. Zulima, D. Carlos Miguel y Dª. María Antonieta declarando nula la cláusula que f‌ija el interés de demora, la cual debe entenderse por no puesta, y en consecuencia reducir dicha cantidad de la ejecución despachada, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 7 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contexto de una ejecución hipotecaria frente a consumidores, la prestamista (UCI) solicitó el inicio de la misma por la existencia de 17 cuotas impagadas . Desde abril de 2014 hasta octubre de 2015, que es cuando se cerró la cuenta y se liquidó la deuda.

Concretamente, 178.480,39 euros. Resultado de sumar 33.728,41 euros de intereses ordinarios impagados, 233,96 euros de intereses de demora y 144.518,02 euros de capital pendiente de vencer.

El préstamo se concedió el 30-5-2007 por un periodo de 40 años, es decir, 480 cuotas. Con una serie de fracciones temporales en las que había periodos de carencia y otros en los que sólo se pagaban intereses con otros en los que también se amortizaba capital.

El interés pactado fue primero un f‌ijo del 5% y posteriormente uno variable, concretamente el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años de las Cajas de Ahorro (IRPH) más un diferencial del 020%. Y unos sustitutivos consistentes en el tipo medio de préstamos hipotecarios a 3 años de vivienda libre concedido por el conjunto de Entidades y, en segundo lugar, la equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden.

SEGUNDO

Los demandados en ejecución se opusieron en sendos escritos y alegaron lo siguiente: 1) falta de legitimación activa, por "Titulización" del crédito hipotecario.2) Incumplimiento de f‌ijación del precio de subasta exigido por el Art. 682-2-1º LEC. 3) No comunicación del derecho a acogerse a los benef‌icios del deudor hipotecario (R.D. ley 6/2012). 4) Nulidad de cláusulas contractuales: vencimiento anticipado, sistema de amortización, comisiones, gastos, interés de demora, cláusula 360/365 días, interés remuneratorio (IRPH).

TERCERO

Impugnada la oposición el Auto del juzgado, de fecha 1 de julio de 2016 únicamente declaró nula la cláusula de intereses de demora (18%) y válido el resto.

El recurso de los ejecutados reiteró los motivos de oposición, añadiendo (salvo error) la cláusula de gastos y los de comisión de apertura.

CUARTO

El recurso de apelación fue suspendido en su tramitación el 30 de enero de 2018 en atención a la existencia de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE relativas al interés de demora y, sobre todo, al vencimiento anticipado.

Resueltas ambas, se ha procedido a reabrir el trámite previa audiencia de las partes.

QUINTO

VENCIMIENTO ANTICIPADO.- La cláusula sexta-B permite declarar vencido el préstamo por falta de pago de cualquiera de las cuotas vencidas.

Las dudas que esta cuestión había originado desaparecen con las resoluciones del TJUE, sentencia de 26 de marzo de 2019 y Auto de 3 de julio de 2019, asumidos por la STS 463/2019, de 11 de septiembre.

Esta sección Quinta ya ha resuelto en aplicación de la doctrina que ref‌lejan aquellas resoluciones. Entre otros, Autos 145/2019, de 22 de noviembre y 5/2020, de 4 de febrero.

SEXTO

Para enmarcar temporalmente la situación que nos ocupa, es preciso tener en cuenta los planteamientos jurisprudenciales previos y posteriores a la interposición del recurso.

Precedentes relativos al " vencimiento anticipado " son las Ss.T.S. 705/2015 de 23 de diciembre y la 79/2016 de 18 de febrero. En ambas el Alto Tribunal recoge una serie de principios claros:

  1. El vencimiento anticipado no es nulo por se; es una cláusula contractual perfectamente negociable y acorde al espíritu de los negocios jurídicos con obligaciones mutuas. Siempre que su ef‌icacia no quede al arbitrio del prestamista.

  2. El desequilibrio en su planteamiento puede llevar consigo la nulidad radical de la misma, por aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993 (art. 6).

  3. La nulidad supone la expulsión del contrato sin posibilidad de su moderación, ni de su fragmentación.

  4. Salvo que la cláusula se limite a reproducir normas internas (por ejemplo la ley de venta de bienes muebles a plazo).

  5. Salvo que el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula y, además, tal consecuencia fuera aún más perjudicial para el consumidor.

  6. En cuyo caso, pudiera ser lícito acudir a una norma de derecho nacional.

    El propio Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017 planteó sus dudas al respecto en "cuestión prejudicial comunitaria" que fue resuelta por el TJUE (Gran Sala) el 26 de marzo de 2019 (C-70/17 y c-179/17); Abanca S.A VS. Alberto García Salamanca y Bankia VS. Alfonso Lau y Verónica Rodríguez).

    Consecuencia de la cual fue la reciente S.T.S. 463/2019, de 11 de septiembre de Pleno. Apoyándose en las precedentes conclusiones, determinó que:

  7. Si el contrato puede o no subsistir sin la cláusula de "vencimiento anticipado" ha de valorarse por criterios objetivos, no subjetivos.

  8. Por ello, en el supuesto del préstamo hipotecario, aun tratándose de dos contratos diferentes, son un negocio jurídico inescindible (préstamo e hipoteca). La causa de uno y otro se entrelazan, de tal manera que la garantía en préstamos a largo plazo se desnaturaliza. No podría subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resultara ilusoria o extremadamente dif‌icultosa.

  9. Además, la ejecución hipotecaria es más benef‌iciosa para el Consumidor (pues contiene normas de tutela que no posee la ejecución ordinaria).

  10. Por lo que, en cada caso habrá de valorarse si la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icada, en función de la esencialidad de la obligación incumplida y la posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia.

  11. A cuyo f‌in, remite a las pautas de la L.C.C.I. (art 24) de 5/2019, de 15 de marzo.

    Concretamente el apartado 62 de la S.T.J.U.E. de 26 de marzo de 2019, razona:

    "62. Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justif‌icar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto".

SEPTIMO

Evidentemente, en todo caso, tanto la S.T.S como la del T.J.U.E. se están ref‌iriendo a la ejecución hipotecaria. Uno, por su especial idiosincrasia (negocio jurídico inescindible: préstamo e hipoteca). Y dos, por la especial protección de aquella ejecución hipotecaria, de la que carece la ordinaria.

OCTAVO

Aplicando esto al caso concreto es preciso tener en cuenta que el préstamo total fue de 347.000 Euros; que en 2015 (fecha de cierre de la cuenta) el préstamo estaba en su primera mitad. Y que las...

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