SAP Guadalajara 192/2022, 7 de Abril de 2022

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIECLI:ES:APGU:2022:311
Número de Recurso340/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2022
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipousuario: SSM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0005494

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2019 -P

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000969 /2018

Recurrente: Roque

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: DIEGO CATRIEL HERCHHOREN ALCOLEA

Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 192/22

En Guadalajara, a siete de abril de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ordinario 969/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 340/19, en los que aparece como parte apelante D. Roque, representado por la Procuradora de los tribunales

Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y asistido por el Letrado D. DIEGO CATRIEL HERCHHOREN ALCOLEA, y como parte apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA BLANCA LABARRA LÓPEZ, y asistido por la Letrada Dª ELENA VALERO GALAZ, sobre condiciones generales de contratación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29/05/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Roque contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS.

  1. - ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

  2. -CONDENAR en costas a la parte demandante."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Roque, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Roque, se interpone recuso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Guadalajara en fecha 29 de mayo de 2019, pidiendo la revocación de la sentencia recurrida y que se estime íntegramente la demanda presentada y se declare la nulidad de la cláusula sobre pacto de anatocismo; cláusula sobre gastos a cargo de la parte prestataria; cláusula sobre vencimiento anticipado; cláusula de responsabilidad personal adicional; cláusula de cesión del préstamo y cláusula de cálculo de intereses a 360 días y la devolución de los conceptos abonados en virtud del clausulado anulado.

A dicho recurso se opone Crédito Inmobiliario, S.A., EFC., que pide que se desestime el mismo y se conf‌irme la sentencia recurrida.

No se discute que fue con fecha de 17 de junio de 2009 cuando se f‌irmó un préstamo hipotecario y que el mismo contempla y recoge las cláusulas cuya nulidad se pretende. Tampoco es objeto de discusión que dicho préstamo hipotecario fue cancelado en abril o de 2015 y es con fecha de 9 de julio de 2018 cuando se presenta demanda.

La sentencia desestima la demanda por la inexistencia del contrato de préstamo en el momento de presentación de la demanda. En def‌initiva, por ser un préstamo ya cancelado. Ante ello se alza el apelante entablado el recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita por el apelante, esto es la cancelación de un préstamo hipotecario no impide la declaración de nulidad del clausulado abusivo, ya ha sido objeto de resolución por parte de esta Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2019.

En efecto, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 esta Audiencia Provincial, que pese a su extensión es necesario transcribir, hemos dicho y decimos que: " SEGUNDO. - Bajo el primero de los motivos intitulado "improcedente declaración de nulidad de un contrato ya extinguido", la representación de la entidad bancaria alega que el préstamo se extinguió el 2 de febrero de 2010, de modo que cuando se interpuso la demanda, el 13 de octubre de 2016, hacía más de seis años que el contra to había agotad o su f‌inalidad y, en consecuencia, el mismo había quedado consumado a todoslos efectos, y por tanto, extinguida la relación obligacional que vinculaba a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.156 CC ; sosteniendo que no es posible declarar la nulidad de un contrato o de cualquiera de sus cláusulas, cuando el mismo ha desaparecido del tráf‌ico jurídico.

Cita el recurso en apoyo de su tesis las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de mayo y 6 de abril de 2017, que consideran improcedente tal reclamación en virtud de los principios de seguridad jurídica y orden público económico, en supuestos de contratos ya consumados, o cuando han agotado su f‌inalidad económicajurídica, porque, al haberse cancelado el contrato, ya no puede desplegar efecto jurídico alguno. En el mismo sentido se glosan en el recurso la SAP de Jaén de 17 de febrero de 2015 y SAP Madrid de 30 de septiembre de 2016, así como otras resoluciones de Juzgados de Primera Instancia.

Mas no puede obviarse que este criterio no es unánime. El propio Tribunal Supremo ha establecido que el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, en contratos de tracto sucesivo y relaciones jurídicas complejas, debe f‌ijarse en el momento de agotamiento del contrato. Así la STS de 11 de junio de 2003, con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como el discutido señala que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho" ... "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". La STS del Pleno de 12 de enero de 2015 recuerda la doctrina jurisprudencial mantenida en la antes mencionada STS de 13 de junio de 2003 y razona que "No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. (...) Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo a través de un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error"; lo que en determinados contratos no se produce hasta el agotamiento de sus consecuencias. Y la sentencia de Pleno de la Sala 1ª, nº 89/2018, de 19 de febrero, indica que "A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. (...) En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

En def‌initiva, el agotamiento del contrato no extingue la acción de anulabilidad sometida a un plazo de prescripción, sino que será el transcurso de este plazo, que en ocasiones comenzará a computarse con la f‌inalización, cumplimiento o cancelación del contrato, el que determinará la extinción de la acción.

En sentido contrario al señalado en las sentencias citadas por el recurrente, se pronuncian además otras Audiencias Provinciales que consideran que la acción de nulidad de pleno derecho, como lo es la ejercitada en la demanda, al amparo del art 8 de la LCGC y art 83 del TRLGDCU es imprescriptible y el agotamiento del contra to ni extingue la acción, ni impide la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios por aplicación de una cláusula nula que ningún efecto debió producir; criterio que se comparte por esta Sala y encuentra apoyo en la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se inf‌iere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, que aquí no concurre, no pudiendo equiparar la extinción contractual con la aplicación de la cosa juzgada, ni estimar que el agotamiento del contrato implique una renuncia, por los prestatarios-consumidores, al ejercicio de...

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