SAP Badajoz 114/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2017:382
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00114/2017

N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

03

N.I.G. 06015 37 1 2017 0200085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000438 /2016 Recurrente: Silvio Y Nicolasa

Procurador: SILVIA BERNALDEZ MIRA

Abogado: ROBERTO ANTUNEZ HORCAJO

Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC.COOP. DE CREDITO Procurador: MARIA DE LA LUZ RODRIGUEZ PIRIZ

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

S E N T E N C I A NÚM. 114/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente). ===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 123/2.017.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 438/2.016.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza.

===========================================================

En Badajoz, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio ordinario núm. 438/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza, siendo parte apelante, D. Silvio y Dña. Nicolasa, representados por la procuradora Dña. Silvia Bernáldez Mira y defendidos por el letrado D. Roberto Antúnez Horcajo y, parte apelada, la entidad Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Dña. María de la Luz Rodríguez Píriz y defendida por el letrado D. Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 30 de septiembre de 2.016, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza . SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. Silvia Bernáldez Mira, en representación de D. Silvio y Dña. Nicolasa, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, los recurrentes discrepan de la sentencia de instancia, interesando la estimación de su demanda.

Sin embargo, revisadas las actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica- jurídica. Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada.

Aparte del quebranto económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la Ley 1/2013, según la cual, las...

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