SAP Guipúzcoa 978/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2021
Fecha28 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/011987

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0011987

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21007/2020 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1144/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

Recurrido/a / Errekurritua: Aurelio y Mónica

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a/ Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN y HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN

S E N T E N C I A N.º 978/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1144/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad KUTXABANK, S.A. (apelante - demandada), representada por el procurador D. SANTIAGO TAMES

ALONSO y defendida por el letrado D. IGOR ORTEGA OCHOA, contra D. Aurelio y Dª. Mónica (apelados - demandantes), representados por la procuradora Dª. ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y defendidos por el letrado D. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Agosto de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de Agosto de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por Aurelio y Mónica contra Kutxabank, declarando la nulidad de la cláusula 11ª, referente a gastos y 4ª, referente a vencimiento anticipado, obrantes en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 27 de noviembre de 2002; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes que le son propios y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos de registro, gestoría y la mitad de los de notaría, según la documental aportada al procedimiento, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Junio de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, dejando sin efecto los pronunciamientos en virtud de los cuales se declaró la nulidad de las causas de vencimiento anticipado, que no llegaron a aplicarse durante la vigencia del contrato, se le condenó a abonar a los actores el 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos registrales y de gestoría y se le impuso la condena en costas de la primera instancia.

Alega así, para fundamentar su recurso, en primer lugar, y sobre la prescripción de la acción para exigir la restitución del importe correspondiente a los gastos que los actores hubieran satisfecho indebidamente por la formalización de la operación de préstamo hipotecario objeto de esta litis, que el Juzgador a quo rechazó la excepción de prescripción de esa acción de restitución de las cantidades abonadas, que ella había formulado en la contestación a la demanda, y, aunque coincide en que debe distinguirse entre la acción de nulidad, de carácter imprescriptible, y la acción de restitución de cantidades, que sí estaría sujeta al plazo de prescripción que el artículo 1.964 del Código Civil establece para el ejercicio de las acciones personales, sin embargo discrepa respecto al momento que debe tomarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo de prescripción, pues a su juicio el mismo debería comenzar el día en que se efectuaron los pagos indebidos, ya que, de seguirse la tesis mantenida en la Sentencia, según la cual el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades sería aquél en que se declarara la nulidad de la cláusula del contrato, se llegaría al absurdo de f‌ijar un plazo de prescripción que, en la práctica, consistiría en un plazo inf‌inito más 5 años adicionales (antes 15), por lo que, habiéndose satisfecho las cantidades objeto de la reclamación de los demandantes entre el 27 de noviembre de 2002 y el 24 de marzo de 2003, resulta evidente que cuando presentaron la reclamación extrajudicial habían transcurrido más de 15 años desde que nació la acción de reclamación de los supuestos pagos indebidos, encontrándose la misma prescrita.

Sostiene, en segundo lugar, y sobre la improcedencia de la declaración de nulidad de las causas de vencimiento anticipado establecidas en la cláusula cuarta del contrato, que no fueron aplicadas en ningún momento durante la vigencia del préstamo, cancelado anticipadamente por los prestatarios el 6 de octubre de 2018, que es un hecho no controvertido entre las partes que los actores cancelaron el préstamo en esa fecha, sin que las

causas de vencimiento anticipado establecidas en la cláusula cuarta del contrato llegaran a aplicarse y, por eso, los mismos se limitaron a pedir la mera declaración de nulidad de la cláusula cuarta del contrato, sin exigir la remoción de los efectos perjudiciales que la utilización de la estipulación le hubiera causado, siendo así que ella se opuso a esa pretensión meramente declarativa, por carencia de objeto y falta de interés legítimo de los actores, pero, sin embargo, el Juzgador a quo rechazó estas alegaciones, y ella estima que el ejercicio de una acción individual de nulidad de las cláusulas de un contrato por quien fue parte en él, una vez extinguido el mismo y consumados sus efectos, está condicionado a que esa pretensión de nulidad vaya acompañada de la petición de remoción de los efectos que la aplicación de la estipulación hubiera causado en su perjuicio y que legitime el ejercicio de dicha acción, y que el principio general de seguridad jurídica, básico en nuestro ordenamiento jurídico, impide una declaración autónoma de nulidad de cláusulas de un contrato extinguido, que la declaración de nulidad constituye el instrumento para la obtención de la tutela judicial que legitima su ejercicio, pero si los actores carecen de ese interés legítimo tutelable, como ocurre en el presente caso, no pueden acudir a los Tribunales para limitarse a pedir la mera declaración de nulidad de una estipulación que no tuvo ninguna incidencia ni aplicación en ese contrato ya cancelado, pues, de lo contrario, se fomentaría la incoación de multitud de procedimientos judiciales absolutamente artif‌iciales y carentes de interés para los demandantes, como de hecho ha venido ocurriendo en los últimos años, con los que los actores nada obtendrían más allá de una condena en costas a su favor, lo cual no puede constituir la pretensión sustantiva que legitime el ejercicio de acciones judiciales, por lo que su pretensión debiera ser desestimada.

Y mantiene, en tercer lugar y sobre la improcedencia de la condena en costas impuesta en la Sentencia de primera instancia, que, una vez revocados los anteriores pronunciamientos, deberá revocarse asimismo la condena en costas que le ha sido impuesta en la Sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, por encontrarnos ante un supuesto de mera estimación parcial de la demanda.

A la vista de los términos del recurso interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., es evidente que por la misma se cuestionan los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los cuales se le condena al abono de algunos de los gastos derivados de la declaración de nulidad de la citada cláusula 11ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los demandantes D. Aurelio y Dª. Mónica en fecha 27 de Noviembre de 2.002, sin apreciar la excepción por ella alegada de prescripción de la acción de reclamación de las mencionadas cantidades, por los que se declara la nulidad de la cláusula 4ª del referido contrato, relativa al vencimiento anticipado, y se le condena al abono de las costas de la primera instancia, y ha de precisarse que tales...

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