SAP Madrid 395/2016, 30 de Septiembre de 2016
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2016:12526 |
Número de Recurso | 236/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 395/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0066487
Recurso de Apelación 236/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 371/2015
APELANTE:: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO:: A R SYSTEMS ESPAÑOLA SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
SENTENCIA Nº 395/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato en permuta financiera, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado A R SYSTEMS ESPAÑOLA S.A., representado por la Procuradora Dª . Mª del Carmen Hondarza Ugedo y asistido de la Letrada Dª . Mª del Pilar Buendía Amat, y de otra, como demandado-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Dª . Mª José Bueno Ramírez y asistido del Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97, de Madrid, en fecha doce de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil A R SYSTEMS ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Carmen Hondarza Ugedo, contra la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Bueno Ramírez, declaro la nulidad del "Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés IRS Bonificado" suscrito por las partes en fecha 11 de junio de 2007, por lo que procede ordenar la restitución por Banco Popular a la actora de la cantidad de 304,16 euros como consecuencia de la primera liquidación positiva del contrato. Las partes deberán abonar los intereses sobre las sumas anteriores desde la fecha de la percepción de la cantidad a reintegrar.
Se impone a la entidad demandada el pago de las costas procesales.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de marzo de 2016, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Por la representación de la apelante Banco Popular Español S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 97 de Madrid con fecha 12 de noviembre de 2.015, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada AR Systems Española S.A. en la que interesaba:
-
) Se declarara la nulidad del contrato denominado Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés Bonificado por falta de consentimiento de la actora.
-
) Subsidiariamente se declarara la inexistencia contractual o nulidad absoluta del referido contrato por error obstativo de la actora.
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) Subsidiariamente se declarara la anulación del referido contrato por error en el consentimiento de la actora.
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) Se declarara que como consecuencia de la nulidad o anulación del contrato la obligación de la demandada de restituir la cantidad de 22.068,78 euros incrementada en los correspondientes intereses legales desde el adeudo de la cantidad hasta su efectivo pago con restitución por parte de la actora a la demandada de las liquidaciones positivas percibidas.
-
) Subsidiariamente para el caso de apreciar la responsabilidad civil de la demandada, la restitución integra de las liquidaciones negativas del referido contrato como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización incrementado con los correspondientes intereses legales desde la adjudicación de esas cantidades por la entidad financiera demandada hasta su efectivo pago, con restitución de la actora de las liquidaciones positivas percibidas.
Y en todos los casos con condena en costas a la demandada.
La demandada se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato litigioso ordenando a la demandada restituir a la actora 22.068,78 euros correspondientes a las dos últimas liquidaciones negativas de intereses y a la actora a devolver a la demandada la cantidad de 304,16 euros correspondientes a la primera liquidación positiva, debiendo ambas partes abonarse los intereses correspondientes de las anteriores sumas desde la fecha de percepción de la cantidad a reintegrar, con imposición a la demandada de las costas procesales.
Se aceptan los hechos, y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Para un mejor entendimiento de las cuestiones sometidas a debate, partimos de los siguientes hechos que consideramos probados: 1º) La actora que es una sociedad cuya actividad profesional es la comercialización de aparatos electrónicos, el 30 de septiembre de 2.008 reunificó en un solo contrato de préstamo hipotecario diversos contratos anteriores de financiación de sus operaciones que tenia suscritos con la demandada.
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) Por sugerencia del Director de la sucursal del Banco demandado con la que trabajaba la acora, el 11 de junio de 2.007 la legal representante de la demandante acepto suscribir el contrato litigioso, percibiendo el 18 de junio de 2.009 una primera liquidación positiva de 304,16 euros.
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) El 23 de junio de 2.010 recibió la segunda liquidación que en este caso fue negativa por importe de 10.074 euros, solicitando entonces a la demandada las debidas explicaciones asi como la inmediata cancelación del contrato suscrito.
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) El 21 de junio de 2.011 igualmente percibió la tercera liquidación negativa por importe de 11.994,78 euros.
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) Tras interesar inútilmente y de forma extrajudicial la devolución de los intereses adeudados, se vio obligada a promover la presente demanda, que como anticipamos fue acogida.
En el primero de los motivos de su recurso la apelante insiste en la caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato suscrito el 11 de junio de 2.007 de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.301 del C.C ., al haber transcurrido los cuatro años para su ejercicio, porque según la doctrina sentada por la S.T.S. de 12 de enero de 2.015, luego seguida por las de 7 de julio de 2.015 y 16 de septiembre de 2.015, el día inicial para el computo del ejercicio de la acción será el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses....o otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error", y en presente supuesto, dicho conocimiento, tuvo lugar desde la segunda liquidación el 18 de junio (23 según la actora) de 2.010 que resultó negativa, por lo que habiéndose presentado la demanda el 1 de marzo de 2.015 la acción estaría caducada.
El motivo debe ser una vez más rechazado, por compartir los razonamientos de la Juzgadora de instancia. Tal y como la misma razona ajustándose a la doctrina sentada por la citada S.T. de 12 de enero de 2.015 y las que luego la ratifican el momento inicial para el computo de la acción debe ser el de la última liquidación de intereses con cargo al actor (21 de junio de 2.011), momento del vencimiento del contrato y por tanto de la consumación del mismo y del efectivo cumplimiento de todas las prestaciones en él contenidas por lo que a la fecha de presentación de la demanda (1 de marzo de 2.015) la acción no estaba caducada. La citada Sentencia del T.S. dice que "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ». No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo...
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