STSJ Comunidad de Madrid 731/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:15138
Número de Recurso2437/2005
Número de Resolución731/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 2437/2005 formalizado por el Letrado D. Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación del IMSALUD contra la sentencia de fecha 26 DE ENERO DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID en sus autos número 628 y 632/04 seguidos a instancia de D/Dª Rebeca , Amanda y Filomena representado por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez frente al ORGANISMO RECURRENTE en reclamación de trienios siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra lamencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Las actoras, cuyas circunstancias se dirán a continuación, vienen prestando sus servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IMSALUD):

    Rebeca , con DNI, NUM000 , presta sus servicios en el Centro de Trabajo " CS Gerencia Goya A-2" con la categoría profesional de Grupo D, (Auxiliar Administrativo) y entigüedad desde el 16/6/1992, mediante contrato de interinidad por vacaciones de verano, en sustitución del titular:

    La actora ha cumplido 3 trienios.

    La actora no ha percibido cantidad alguna por concepto de trienios.

    El valor del trienio para el año 2003 al personal del grupo D es, de 15,84 euros y el valor del trienio para el año 2004 a dicho personal es de 16,17 euros.

    En el año 2003, dejó de percibir la cantidad de 475,20 euros y en el 2004 la cantidad de 194,04 euros, que corresponden a 12 mensualidades más dos pagas cada uno de esos dos años, lo que hace un total de 669,24 euros.

    Amanda , con DNI, NUM001 , presta sus servicios en el Centro de Trabajo " H. Getafe A 10, " con la categoría profesional de Grupo C, (Controlador de Suministros) y antigüedad desde el 1/11/1993, mediante contrato de interinidad por plaza vacante.

    La actora ha cumplido 3 trienios.

    El valor del trienio para el año 2003 al personal del grupo C es de 23,72 euros y el valor del trienio para el año 2004 a dicho personal es de 24,20 euros.

    La actora no ha percibido cantidad alguna por concepto de trienios. En el año 2003, dejó de percibir la cantidad de 711,60 euros y en el 2004 la cantidad de 290,40 euros, que corresponden a 12 mensualidades más dos pagas cada uno de esos dos años, lo que hace un total de 1.002,00 euros.

    Filomena , con DNI, NUM002 , presta sus servicios en el Centro de Trabajo " H.Getafe A 10, " con la categoría profesional de Grupo C, ( Técnicos F.Advo.) y antigüedad desde el 1/5/2003, mediante contrato de interinidad por plaza vacante.

    La actora ha cumplido 3 trienios.

    El valor del trienio para el año 2003 al personal del grupo C es de 23,72 euros y el valor del trienio para el año 2004 a dicho personal es de 24,20 euros.

    La actora no ha percibido cantidad alguna por concepto de trienios. En el año 2003, dejó de percibir la cantidad de 711,60 euros y en el 2004 la cantidad de 290,40 euros, que corresponden a 12 mensualidades más dos pagas cada uno de esos dos años, lo que hace un total de 1.002,00 euros.

  2. - Las actoras interesan que se les reconozca el derecho a percibir la totalidad de los trienios devengados en la misma cuantía establecida para el personal estatutario.

  3. - Ha sido agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda de las actoras, y declaro su derecho al reconocimiento de la antigüedad, consistente en la acumulación de tres trienios que cada una de ellas ha cumplido en la entidad demandada, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, con los efectos económicos que llevan aparejados y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone por el año 2003 y por el año2004 lo siguiente: A Rebeca , la cantidad de 669,24 euros, a Amanda , la cantidad de 1.002 euros y a Filomena , la cantidad de 1.002 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de abril de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de julio de 2005 señalándose el día 14 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras de este proceso son trabajadoras temporales con vínculo en centro dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid. Reclaman el abono de trienios por la antigüedad de los servicios llevados a cabo, pretensión que ha sido estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 26-1-05 , que la citada Administración impugna por considerarla contraria a derecho.

A tal efecto identifica como normas infringidas la disposición transitoria primera de la Ley 12/01, de 9 de julio, en relación con el art. 38 de la Orden de 8-8-86 (A. 2663 ) y el art. 23.3 de la Orden de la Consejería de Hacienda de 8-1-03 como el art. 23 en relación con el art. 44 L. 55/03, de 16-12 art. 15.6 E.T ., alegando que aquel precepto supedita su aplicación a los contratos celebrados después de su entrada en vigor, lo que no es el caso de la actora de este proceso. También hace mención a diversas sentencias del Tribunal Supremo que se consideran aplicables al presente caso, contrariamente a las invocadas por la juzgadora de instancia, que se dice no guardan relación con la situación ahora enjuiciada y, por lo mismo, no son invocables desde el prisma del principio de igualdad, ya que unas y otras se refieren a colectivos diferentes.

SEGUNDO

Viene sosteniendo esta Sala un criterio consolidado en torno a la problemática que ahora es objeto de enjuiciamiento.

Sobre la posibilidad de la aplicación de las normas sobre antigüedad contenidas en la ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al personal sanitario vinculado con estos Servicios mediante contrato laboral, rechazamos tal posibilidad, ya que:

  1. ) Como dice el art. 2, apdo. 3, de dicha ley , las previsiones de la misma sólo serán de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros del Sistema Nacional de Salud "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén ... los convenios colectivos aplicables al persona laboral de cada Comunidad autónoma". De modo que, no existiendo...

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