STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5659
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Daniel , Delegado de Personal, representado y defendido por Letrado Don José María Gómez Guedes contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5-noviembre-2014 (autos nº 4/2014 ), recaída en proceso de despido colectivo seguido a instancia de referido Delegado de Personal, contra la empresa "GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS, S.A." (GESTUR, S.A.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa "GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS, S.A." (GESTUR, S.A.), representada y defendida por la Letrada Doña Silvia Pérez Hernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Daniel , Delegado de Personal, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " la declaración de nulidad del despido colectivo decidido por GESTUR y, subsidiariamente la declaración de no ajustado a derecho, añadiendo que, en este caso, se condene a la empresa a optar entre indemnizar o readmitir a los afectados, con abono, en todo caso, de los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo formulada por D. Daniel en su condición de Delegado de Personal contra Gestión Urbanística de Las Palmas S.A. (GESTUR) y FOGASA y declaramos ajustada a derecho el despido colectivo de todo su personal con absolución de la demandada ·".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Gestión Urbanística de Las Palmas SA (GESTUR) es una sociedad inscrita en el Registro Mercantil el 2 septiembre 1980, cuya accionista mayoritario es el Gobierno Autónomo de Canarias con un 86,97% del capital, siendo accionistas minoritarios los Cabildos de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura y la Sociedad Mercantil Pública VISOCAN con un 8,31%, 2,27%, 1,32%, 1,13% del capital cada uno de ellos respectivamente. Tiene la consideración de medio propio, instrumental y servicio técnico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, las entidades locales canarias y las organizaciones autónomas que dependan de cualquiera de ellas, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de la empresa. Se encuentra funcionalmente adscrita a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial. Segundo.- GESTUR tiene por objeto social la realización de las siguientes actividades, tanto para Sector Público como para Sector Privado: Estudios urbanísticos, incluyendo en ellos la redacción de planes de ordenación y proyectos de urbanización y la iniciativa para su tramitación y aprobación. Actividad urbanizadora, que puede alcanzar tanto a la promoción de la preparación de suelo y renovación o remodelación urbana como a la realización de obras de infraestructura urbana y dotación de servicios, para la ejecución de los planes de ordenación. Gestión y explotación de obras y servicios resultantes de la urbanización en caso de obtener la concesión o concluir el convenio correspondiente, conforme a las normas aplicables en cada caso. Todo los actos tendentes a la consecución de su fin social. Tercero.- GESTUR cuenta con dos centros de trabajo, uno en Gran Canaria, situado en la c/ Viera y Clavijo nº 31 de Las Palmas de Gran Canaria, y otro en Fuerteventura, Avda. de la Constitución 2, 1º, p. 7, Puerto del Rosario. Cuarto.- El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el 10 febrero 2012 adoptó medidas para racionalizar la actividad de las sociedades mercantiles públicas y cumplir con los objetivos de déficit público establecidos en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Canarias 2011-2013 y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 septiembre 2011, por el que se establecen los objetivos de estabilidad presupuestaria para cada una de las Comunidades Autónomas para el período 2012-2014, y dispuso que esas medidas generales y especificas aplicables a cada sociedad mercantil pública se concretarían en el Programa de Viabilidad, que tendría vigencia durante el periodo 2012-2014. Quinto.- El Programa de Viabilidad de GESTUR para el periodo 2012-2014, contenido en el Anexo a la Orden conjunta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Seguridad y de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial de 8 junio 2012 buscaba un equilibrio que le permitiera sobrevivir a medio y largo plazo sin suponer una carga para la Comunidad Autónoma, a través de medidas de reducción de gastos e incremento de ingresos. Sexto.- Durante el ejercicio 2012 GESTUR cumplió las medidas del Programa de Viabilidad concernientes a gastos fijos, medidas legales organizativas y de mejora de la productividad. En particular, en relación al ajuste en los 'gastos de personal', incluidos los gastos de Seguridad Social: El Programa de Viabilidad establecía un ahorro total de 241.761,41 euros y finalmente el ahorro obtenido ascendió a 245.998,84 euros. En julio 2012 GESTUR despidió a 6 trabajadores, reconociendo la empresa la improcedencia ante el SEMAC y optando por indemnizar conforme al artículo 55.4 ET ( D.T. 5ª Ley 3/2012 ). El importe de indemnizaciones ascendió a 409.199,77 euros, inferior al importe previsto en el Programa de Viabilidad, que preveía un importe de indemnizaciones de 455.744, 71 euros. Como medida complementaria a los 6 despidos, GESTUR inició en el mes de julio de 2012, la tramitación de un ERTE, con el objetivo de reducir el 20% de la jornada de trabajo a otros 5 empleados, disminuyendo en un 20% el importe de su salario. Previo el correspondiente proceso de negociación (representando a la parte social D. Daniel ), se alcanzó acuerdo. La duración del ERTE se estableció entre 1 agosto 2012 y los años 2013 y 2014. El SPEE negó a los trabajadores la prestación de desempleo parcial atendiendo al carácter público de GESTUR. La resolución se encuentran impugnada en vía judicial. La empresa ha venido abonando a dichos trabajadores los importes correspondientes al 20% de sus salarios, bajo el concepto 'Anticipos al personal'. Habrán de ser devueltos si se estiman sus demandas (de agosto 2012 a mayo 2013 ascienden a 8768,64 euros: 4929,81 euros - 2012, 3838,81 euros - 2013). Si se desestiman pasarían a ser 'gastos de personal' y los empleados afectados habrían realizado un 20% menos de su jornada laboral. GESTUR hizo efectiva la reducción salarial del 7,14% sobre las retribuciones percibidas en el año 2012 (RDL 20/2012, 13 julio, y las previstas en la Ley 12/2011, 29 diciembre). Corrección del porcentaje de la reducción salarial aplicada en el año 2010 a trabajadores con retribución superior a 49.356,38 euros, en cumplimiento del artículo único, apartado 3, letra d, párrafo séptimo, Ley 7/2010, 15 julio: GESTUR solicitó con fecha 19 abril 2013 el reintegro de cantidades cobradas indebidamente en años anteriores ofreciendo la opción de abonos en plazos. En julio 2013 ningún reintegro se había efectuado. La Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial con fecha 8 julio 2013 recuerda a GESTUR el deber de hacer los asientos correspondientes en la contabilidad de la empresa relacionados con los reintegros solicitados por la Intervención General. Séptimo.- Durante el ejercicio 2012 GESTUR incumplió las medidas del Programa de Viabilidad relativas a redimensionamiento de órganos de administración y dirección, y las de naturaleza patrimonial y financiera. En particular, en relación a las medidas patrimoniales y financieras: La financiación de GESTUR proviene básicamente de la realización de servicios de gestión de obras a la Administración Pública Canaria, mediante encomiendas de gestión, y la venta de inmuebles. La prestación de servicios al Sector Público, que en el ejercicio 2011 fue de 5.886.273,90 euros, y se preveía que en el 2012 alcanzara 8.484.440,69 euros, fue de 5.317.424,95 euros. Las ventas al Sector Privado, que en 2011 fueron de 424.210,73 euros, pasaron en 2012 a ser de 0,00 euros cuando la previsión era de 2.422.306,45 euros, y ello a pesar de la revisión de los precios de venta y los canales de información, y de las Instrucciones para la prestación de los servicios de mediación para la venta de productos inmobiliarios aprobados por el Consejo de Administración el 3 julio 2012. El incumplimiento repercutió en el endeudamiento financiero que, en 2011 ascendía a 11.785.801,04 euros y pasó a ser en 2012 de 12.983.345,87 euros, superando el endeudamiento máximo previsto de 12.576.499,86 euros. Octavo.- El Instituto Canario de la Vivienda adeuda a GESTUR 561.303,24 euros. El capital pendiente de desembolsar por el Gobierno de Canarias asciende a 1.352.277,23 euros. Noveno.- El edificio de Viera y Clavijo, sede de GESTUR, se puso a la venta en 2012 por un importe de 6.113.889,119 euros (valor de tasación). Las avanzadas negociaciones con el Cabildo Insular de Gran Canaria motivaron que en diciembre 2012, el traslado de GESTUR a otras instalaciones y la solicitud de desalojo de la planta alquilada a la Audiencia de Cuentas. Las negociaciones quedaron interrumpida ese mes, reanudándose en octubre 2012. La venta tuvo lugar en enero 2014 por un importe de 4.605.061,60 euros. Décimo.- El cobro de la deuda del Instituto Canario de la Vivienda, el desembolso del capital pendiente por parte del Gobierno de Canarias y la venta en 2012 del edificio Viera y Clavijo conforme el valor de tasación habrían inyectado liquidez a GESTUR de forma puntual o coyuntural pero no le habrían hecho viable económicamente, resolviendo su problema estructural. La viabilidad económica está en relación con la capacidad de crear beneficios y desde el punto de vista contable es un ingreso de la cuenta de resultado Liquidez es Tesorería de la empresa para hacer frente a las obligaciones, no es un ingreso de explotación. Duodécimo.- La disminución de ingresos persistente durante mas de dos años, provocó una falta de liquidez en GESTUR, y la necesidad de incrementar el endeudamiento para afrontar sus gastos fijos y financieros motivó que con fecha 18 junio 2013: En Junta General extraordinaria y universal se aprobara por unanimidad que los socios accionistas - en proporción a su aportación - hicieran un préstamo a la Sociedad por importe de 6.800.000 euros para el periodo 30 julio 2013 a diciembre 2013, para pago a los contratistas. El Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial emitiera informe propuesta sobre la conveniencia de incoar expediente para autorizar la disolución de la sociedad mercantil. El Gobierno de Canarias con fecha 27 de junio 2013 acuerda autorizar la disolución de GESTUR. Decimotercero.- Reunidos en Junta General extraordinaria y universal, los accionistas de GESTUR acuerdan por unanimidad el 16 julio 2013 la disolución y liquidación de la Sociedad, tras debatir la situación de la Sociedad en relación con los parámetros establecidos en el Programa de Viabilidad, así como el Acuerdo de Gobierno de 10 febrero 2012 para racionalizar la actividad de las sociedades mercantiles públicas y cumplir con los objetivos del déficit público. En el mismo acto fueron cesados los administradores y se nombró como liquidador único a la sociedad Corporación 5 Análisis y Estrategia SL. Decimocuarto.- El Balance de Situación y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de GESTUR correspondiente al ejercicio 2013 revela la misma tendencia y problemática que se presentaba al cierre del ejercicio 2012, confirmando la preocupación que mostraba el Informe de Auditoría de las cuentas anuales para 2011 ('las existencias no han tenido prácticamente rotación en el último año, por lo que su realización a corto plazo es remota. La empresa en el ejercicio ha incurrido en unas pérdidas antes de impuestos de 1.034.395,34 euros. Las condiciones que se mencionan anteriormente son indicativas de una incertidumbre significativa' ). El importe neto de la cifra de negocios cayó de 5.317.424,95 euros en 2012 a 1.891.037,05 euros en 2013 (ventas: 5930,40 euros, prestaciones de servicios: 1885.106,61 euros) y el resultado del ejercicio 2012 arrojó pérdidas por importe de - 1.735.752,82 euros. GESTUR a cierre de 2012 tenía un patrimonio neto de 16.504.364,03 y a cierre de 2013 de 14.786.829. Decimoquinto.- Con fecha 12 diciembre 2013, D. Maximino , en nombre y representación de GESTUR , en su calidad de apoderado de Corporación 5 Análisis y Estrategia S.L., liquidador único, mantuvo reunión con D. Daniel , en su condición de Delegado de Personal, en la que le comunica el inicio del periodo de consultas para la extinción de los contratos de trabajo de todo el personal de la Compañía - 17 trabajadores del Centro de Gran Canaria, 1 trabajador del Centro de Fuerteventura -, por causas económicas: 1. Descenso del nivel de ventas. 2. Pérdidas. 3 Disolución y liquidación de la Sociedad. Y le hizo entrega de la siguiente documentación: Escritura de constitución de GESTUR y escritura de poder del representante de Corporación 5 Análisis y Estrategia S.L. Acta de la Junta General extraordinaria y universal de GESTUR aprobando su disolución y liquidación y nombramiento de liquidación único. Memoria Explicativa. Cuentas anuales 2011 y 2012 de GESTUR. Cuentas anuales a septiembre 2013 firmadas por el liquidador único. Listado del personal contratado en el último año. Listado del personal afectado. Listado del personal actual de la empresa. Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Provincia de Las Palmas. Las partes 'a los efectos de lo previsto en el artículo 7 del R.D. 1484/2012, de 29 octubre .. acuerdan el siguiente calendario de reuniones: - Próxima reunión el 18 de diciembre de 2013 a las 14:00 horas. Si fuera necesario formalizar más reuniones se fijarán en cada reunión'. Decimosexto.- El periodo de consultas, iniciado el 12 diciembre 2013, finalizó el 9 enero 2014, celebrándose reuniones en las siguientes fechas: 18 diciembre 2013. 7 enero 2014. 9 enero 2014. Al término de cada reunión las partes quedaban convocadas para la siguiente. En la reunión de 18 diciembre 2013 las partes acordaron solicitar una prórroga del periodo de consultas, que habría de finalizar el 27 diciembre 2013, por un periodo de 15 días adicionales, que finalizaría el 11 enero 2014. El acuerdo fue comunicado a la autoridad laboral el 2 de enero 2014. Décimo séptimo.- La Comisión negociadora quedó constituida en la reunión de 12 diciembre 2013. El liquidador, D. Maximino , en representación de la parte empresarial. El delegado de personal del centro de trabajo de Gran Canaria, D. Daniel , en la representación social. En la reunión de 18 diciembre 2013 se advirtió de la necesidad de requerir al trabajador de Fuerteventura para que otorgase su representación a D. Daniel . La representación fue otorgada con fecha 19 diciembre 2013. En la reunión de 7 enero 2014 estuvo ausente D. Maximino , actuando en representación de la empresa su letrada. Su actuación ha sido ratificada. Décimo octavo.- Durante las consultas la empresa reconsideró su propuesta inicial de indemnizar en cuantía legal - un total de 427.085 euros - ofertando indemnizaciones de 30 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades - un total de 475.076 euros ( reunión de 9 enero 2014) - , a raíz de la propuesta realizada por la parte social en la reunión de 18 diciembre 2013, y justificada en cálculos el 29 diciembre 2013, de indemnizaciones equivalentes a 28 días de salario sin tope alguno - 700.000 euros aproximadamente. Décimo noveno.- En las reuniones se trató además de los esfuerzos en recolocaciones (precisamente por esta cuestión en la reunión de 18 diciembre se solicitó, con acuerdo de las partes, la prórroga del calendario de negociaciones por quince días, por ser quince los días en que quedarían interrumpidas las consultas a la espera de conocer el resultado de la actuación empresarial), de los 'anticipos' de los afectados por ERE, del reintegro de cantidades 'cobradas indebidamente' durante los ejercicios 2010 y 2011, del calendario de salidas, y de la incidencia en los cálculos indemnizatorios de la baja voluntaria causada por cuatro trabajadores con efectos 16 diciembre 2013 al superar con éxito proceso de selección en Puertos. Vigésimo.- De cada una de las reuniones se levantó acta firmando los intervinientes. Vigésimo primero.- Del inicio del periodo de consultas y de las actas con el contenido de las reuniones y sus vicisitudes, así como de la documentación entregada a la parte social se dio cumplida cuenta y traslado a la Autoridad Laboral. Vigésimo segundo.- La reunión de 9 enero 2014 puso fin al periodo de consultas sin acuerdo. No obstante la representación de la empresa volvió a reunirse con el representante de los trabajadores: 1. El 15 enero 2014, ofertando la parte empresarial indemnizaciones de 23 días con tope de 24 - 583.058 - 2. El 17 enero 2014, presentando la parte social una contraoferta de 28 días con tope - 620.252 euros -. Tampoco se logró acuerdo. Vigésimo tercero.- El Liquidador, con fecha 22 enero 2014 pone en conocimiento del Delegado de Personal y de la Autoridad Laboral la decisión de proceder al despido de los 14 trabajadores que en esa fecha integraban la plantilla de GESTUR, detallando el periodo previsto para la formalización de los despidos, en todo caso antes del 8 abril 2014. Vigésimo cuarto.- Con Fecha 31 enero 2014 el Servicio de Promoción Laboral de la Inspección Provincial de Trabajo emite informe no constatando la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la negociación del período de consultas. Vigésimo quinto.- Los afectados han sido despedidos por razones económicas. De las comunicaciones se ha dado traslado al Delegado de Personal. Vigésimo sexto.- En asamblea general celebrada el 22 enero 2014 los trabajadores de GESTUR autorizan al Delegado de Personal, D. Daniel , por unanimidad, para impugnar la decisión extintiva colectiva ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don José María Gómez Guedes, en nombre y representación de D. Daniel , Delegado de Personal y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la empresa "Gestión Urbanística de Las Palmas" (Gestur, S.A.) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de 29 de enero de 2015, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, solicitando una nueva redacción del hecho probado decimocuarto. Segundo.- Se articula al amparo de lo previsto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la infracción del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tercero.- También se articula al amparo del citado art. 207.e) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 51.2 del ET , al considerar ausencia en la documentación justificativa de la causa económica .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de noviembre actual ante el Pleno de la Sala, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Delegado de personal, en representación de los trabajadores de la empresa, que ostenta la naturaleza de sociedad mercantil pública, interpuso contra ésta y contra el FOGASA, demanda impugnando el despido colectivo que, tras la finalización sin éxito del periodo de consultas, se decidió unilateralmente por la empresa demandada, solicitando su declaración de nulidad y, subsidiariamente, la de no ajustado a derecho, " añadiendo que, en este caso, se condene a la empresa a optar entre indemnizar o readmitir a los afectados, con abono, en todo caso, de los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento ".

  1. - La Sala de instancia dictó sentencia (STSJ/Canarias, sede Las Palmas, 5-noviembre-2014 -autos nº 4/2014) desestimando la demanda y declarando ajustado a derecho el despido colectivo de todo el personal de la demandada.

  2. - Recurre en casación ordinaria la referida representación de los trabajadores articulándolo en tres motivos. El primero por la vía del art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" ) y los dos restantes por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denunciando en estos dos últimos, respectivamente, como infringido el art. 51.2 ET , que debe entenderse en la redacción vigente en la fecha de inicio del periodo de consultas (12-12-2013), alegando el " no haber celebración de un verdadero periodo de consultas " y la ausencia de la documentación justificativa de la causa económica.

SEGUNDO

1.- La revisión fáctica, -- mediante la que pretende, en esencia, que quede constancia de que la situación contable de la empresa fue absolutamente provocada con el fin de liquidar una sociedad mercantil que tenía la posibilidad de ser absolutamente viable --, la centra en la modificación del HP 14º, -- en el que se declara probado que << El Balance de Situación y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de GESTUR correspondiente al ejercicio 2013 revela la misma tendencia y problemática que se presentaba al cierre del ejercicio 2012, confirmando la preocupación que mostraba el Informe de Auditoría de las cuentas anuales para 2011 ('las existencias no han tenido prácticamente rotación en el último año, por lo que su realización a corto plazo es remota. La empresa en el ejercicio ha incurrido en unas pérdidas antes de impuestos de 1.034.395,34 euros. Las condiciones que se mencionan anteriormente son indicativas de una incertidumbre significativa'). El importe neto de la cifra de negocios cayó de 5.317.424,95 euros en 2012 a 1.891.037,05 euros en 2013 (ventas: 5930,40 euros, prestaciones de servicios: 1885.106,61 euros) y el resultado del ejercicio 2012 arrojó pérdidas por importe de - 1.735.752,82 euros. GESTUR a cierre de 2012 tenía un patrimonio neto de 16.504.364,03 y a cierre de 2013 de 14.786.829 >> --, la debe ser íntegramente desestimada, como insta el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. - Dejando aparte el irregular componente de conclusiones jurídicas que pretende en parte adicionar - puesto que, conforme a nuestra doctrina, la variación fáctica que se pretenda siempre debe cumplir la exigencia negativa de no comportar valoraciones jurídicas, dado que éstas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y hallan adecuada ubicación en la fundamentación jurídica (entre otras, SSTS/IV 7-junio-1994 -rco 2797/1993 , 23-septiembre-2014 -rco 231/2013 , 22-diciembre-2014 -rco 147/2014 , 24-marzo-2015 -rco 8/2014 , 16-julio-2015 -rco 180/2014 ), -- resulta que en cuanto a los datos facticos relativos a los posibles créditos de la empleadora, la parte recurrente afirma, única y exclusivamente, de modo genérico que " se basa tal modificación en los documentos del ramo de esta parte ", sin designar específicamente documentos concretos que demuestren la equivocación de la Sala de instancia y pretendido, en suma, que esta Sala de casación sea la que le articule el recurso eligiendo de oficio los documentos en que pudiera basarse su pretendida revisión fáctica, con olvido de nuestra reiterada jurisprudencia en la que se viene exigiendo que « se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara »y afirmando que «" el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala Ža quoŽ, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )". Añadiendo que "Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" » (entre otras muchas, además de las citadas en el texto, las SSTS/IV 5-junio-2011 -rco 158/2010 , 14- mayo-2013 -rco 285/2011 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 , 16-junio-2015 -rco 273/2014 ).

TERCERO

1.- En cuanto a la invocada infracción del art. 51.2 ET alegando el " no haber celebración de un verdadero periodo de consultas ", -- en esencia, por haber tenido la empresa una posición inamovible durante el periodo de consultas, por ausencia de buena fe dada la ampliación del plazo del período de consultas y por elusión del concurso de acreedores en perjuicio de los trabajadores mezclando sin distinción precisa alegaciones de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho --, dispone sobre estos extremos el citado precepto en la redacción vigente en la fecha de inicio del periodo de consultas (12-12-2013), que:

" El despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad ...

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo...

La autoridad laboral velará por la efectividad del período de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento ...

Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.... "

  1. - Especialmente de los inalterados HHPPs 17º (" La Comisión negociadora quedó constituida en la reunión de 12 diciembre 2013. El liquidador, D. FFCD, en representación de la parte empresarial. El delegado de personal del centro de trabajo de Gran Canaria, D. JASC, en la representación social. En la reunión de 18 diciembre 2013 se advirtió de la necesidad de requerir al trabajador de Fuerteventura para que otorgase su representación a D. JASC. La representación fue otorgada con fecha 19 diciembre 2013. En la reunión de 7 enero 2014 estuvo ausente D. FFCD, actuando en representación de la empresa su letrada. Su actuación ha sido ratificada "), 18º (" Durante las consultas la empresa reconsideró su propuesta inicial de indemnizar en cuantía legal - un total de 427.085 euros - ofertando indemnizaciones de 30 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades - un total de 475.076 euros -reunión de 9 enero 2014- , a raíz de la propuesta realizada por la parte social en la reunión de 18 diciembre 2013, y justificada en cálculos el 29 diciembre 2013, de indemnizaciones equivalentes a 28 días de salario sin tope alguno - 700.000 euros aproximadamente "), 19º (" En las reuniones se trató además de los esfuerzos en recolocaciones -- precisamente por esta cuestión en la reunión de 18 diciembre se solicitó, con acuerdo de las partes, la prórroga del calendario de negociaciones por quince días, por ser quince los días en que quedarían interrumpidas las consultas a la espera de conocer el resultado de la actuación empresarial --, de los 'anticipos' de los afectados por ERE, del reintegro de cantidades 'cobradas indebidamente' durante los ejercicios 2010 y 2011, del calendario de salidas, y de la incidencia en los cálculos indemnizatorios de la baja voluntaria causada por cuatro trabajadores con efectos 16 diciembre 2013 al superar con éxito proceso de selección en Puertos ") y 22º (" La reunión de 9 enero 2014 puso fin al periodo de consultas sin acuerdo. No obstante la representación de la empresa volvió a reunirse con el representante de los trabajadores: 1. El 15 enero 2014, ofertando la parte empresarial indemnizaciones de 23 días con tope de 24 - 583.058 - 2. El 17 enero 2014, presentando la parte social una contraoferta de 28 días con tope - 620.252 euros -. Tampoco se logró acuerdo "), es dable deducir que:

  1. La empresa no ha tenido una posición invariable durante el periodo de consultas por lo que de ello no cabe deducir la existencia de mala fe en su desarrollo al no haber existido inamovilidad en la postura empresarial durante las negociaciones. Como en un supuesto análogo (aun relativo al número de trabajadores afectados) se decidió por esta Sala de casación « No puede hablarse de una postura inamovible de la empresa ... El hecho de que, al no alcanzarse un acuerdo, la decisión empresarial final se limitara a la indemnización legal de 20 días, sin otras mejoras, no puede afectar a la calificación de la actitud de la empresa durante el periodo de consultas. La inamovilidad contumaz como prueba de carencia de buena fe la apreciamos en el caso resuelto en la STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec 81/2012 ), pero porque allí se daba la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio. Precisamente, indicábamos que cabía negar que se hubiera desarrollado un verdadero periodo de consultas "y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo" », que « El presente caso es absolutamente diferente, ya que, al dato ya analizado del cumplimiento de los deberes de información, se une la constante del desarrollo de un considerable número de reuniones, con intercambio adecuado de propuestas y con variación sobre las iniciales de la empresa » y que « Difícilmente puede decirse que la empresa se mantuviera inamovible. La actitud empresarial para negociar el número de trabajadores afectados se pone de relieve en todo momento y no cabe deducir la mala fe precisamente del hecho de que la empresa redujera aún más el número de trabajadores afectados, tras la decisión de proceder unilateralmente al despido, por falta de acuerdo » ( STS/IV 21-mayo-2014 -rco 249/2013 ). Doctrina que igualmente se refleja, entre otras, en la STS/IV 18-febrero-2014 (rco 59/2013 ), en la que se razona « en cuanto a la cuestionada inamovilidad de la postura empresarial durante el período de consultas, dato importante, aunque quizá en el presente caso menos significativo a efectos de la declaración de nulidad al vincularlo, como ya vimos, a la disponibilidad real de información suficiente por la representación de los trabajadores en los estrictos términos señalados en la citada STS 20-3-2013 , y aunque pudiera haber sido factible una mayor voluntad negociadora por parte de la entidad demandada, hay que tener en cuenta, como también vimos y como igualmente asumimos en nuestra STS 27-5-2013 ..., que la ley establece una obligación de negociar, no de llegar a un acuerdo, y que, en este caso, gran parte de las propuestas formuladas por la representación de los trabajadores eran de difícil, si no imposible, asunción por la Corporación en un tiempo razonable, con ciertas garantías de éxito y sin dificultades jurídicas ..., propuestas a las que, de todas formas ... se dio respuesta motivada durante el propio período de consultas pese a que ésta -la respuesta- no supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial de la empleadora que, por su condición de Administración pública, como también se ha indicado, dada su naturaleza y régimen jurídico aplicable, tiene más dificultades jurídicas para negociar gran parte de las referidas medidas ».

  2. La prolongación de plazos en la fase negociadora (" quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores " - art. 51.2.I ET ) se efectuó de común acuerdo, no fue excesiva, no generó perjuicio a los posibles afectados y tuvo por finalidad intentar alcanzar un posible acuerdo; no evidenciándose tampoco, por otra parte, una irregularidad con incidencia en la constitución y desarrollo de alguna de las reuniones (en todas ellas asistió la representación de la empresa) ni en la buena fe negocial, por lo que no es dable apreciar la causa de nulidad pretendida. La jurisprudencia de esta Sala con relación a la duración del periodo de consultas ha declarado que « se establece, en principio, una duración máxima del periodo de consultas, atendido el número de trabajadores de la empresa, lo que, unido a la previsión reglamentaria sobre el número mínimo de reuniones a celebrar ( art. 7.2 , 4 y 5 RD 1483/2012 ), tiende a garantizar que el referido periodo pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre empresa y representantes de los trabajadores "como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad" (arg. ex arts. 2.2 Directiva 98/59/CE , 51.2.I ET y 7.1 RD 1483/2012 ); lo que se evidencia de la propia normativa al posibilitarse que el periodo de consultas finalice antes del plazo máximo legalmente fijado, bien cuando ya ha cumplido con su finalidad ("podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo" -arg. ex art. 7.6 RD 1483/2012 ) o bien cuando las partes negociadoras de común acuerdo entiendan que es imposible alcanzarla ("las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno" -arg. ex art. 7.6 RD 1483/2012 ) », que « Sobre esta problemática en relación con la finalidad del periodo de consultas, es dable recordar que por esta Sala, tanto en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STS/IV 30-junio-2011 -rco 173/2010 ) como en proceso de despido colectivo ( STS/IV 26-marzo-2014 -rco 158/2013 , Pleno, votos particulares), se ha interpretado que "en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo" » ( STS/IV 18-julio-2014 -rco 303/2013 ); habiéndose también en el supuesto inverso de prolongación del periodo de consultar negado la declaración de nulidad del despido colectivo ( STS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 ) y declarado, en un supuesto afectante a una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que la duración del periodo de consultas está fijado legalmente en 15 días ( art. 41.4 ET ) y duró 60 días, con consentimiento de los negociadores que alcanzaron finalmente un acuerdo, que no concurría tampoco causa de nulidad pues, entre otras razones, « todos los representantes de los trabajadores han asistido a las reuniones celebradas, se les ha entregado toda la documentación solicitada, han sido oídos y han podido realizar sus propuestas » ( STS/IV 25-mayo-2015 -rco 307/2013 ).

  3. Finalmente, sobre la denunciada elusión del concurso de acreedores en perjuicio de los trabajadores (denunciando la parte recurrente que la empresa con el procedimiento de despido colectivo eludió el necesario concurso de acreedores posponiendo así a los trabajadores respecto de otros acreedores en su legítima prioridad para el cobro de sus salarios e indemnización) por posible concurrencia de fraude de ley, debe igualmente desestimarse, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, y dado que de los inalterados HPs no existen datos para concluir que los trabajadores hayan cobrado los salarios y las indemnizaciones derivadas del despido colectivo más allá de las fechas previstas en la decisión empresarial. Debe recordarse además que esta Sala, cuya doctrina se asume también en el presente caso, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, -- especialmente en las SSTS/IV 2-diciembre-2014 (rco 99/2014 ) y 23- diciembre-2014 (rco 109/2014 ) --, afirmando que « si bien es cierto que el artículo 5.1 (Deber de solicitar la declaración de concurso) de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 ... , dispone, que "El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia aun cuando a los meros efectos dialécticos", no lo es menos ... que el número 2 de dicho precepto establece que : "Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente", haciendo referencia dicho párrafo, al "El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades"; y en el presente caso, no está acreditado el "incumplimiento generalizado" que exige el precepto, aun cuando si conste una petición de los trabajadores a la empresa para que abonara los salarios pendientes de pago desde el mes de diciembre de 2012 ...», añadiendo « Pero es que, incluso haciendo abstracción de que los propios trabajadores podrían haber instado la iniciación de un procedimiento concursal, en su condición de acreedores de deuda salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4º de la ya citada Ley Concursal , y de que, se pudiera admitir -a efectos meramente dialécticos- la infracción que se denuncia del artículo 5.1 de dicha Ley , esta infracción no sería suficiente para con base en la misma estimar la existencia del "fraude de ley", pues de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial, al consistir el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, resulta necesario, en todo caso, que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ánimo o intención que no puede deducirse de los hechos declarados probados, que el Sindicato recurrente no ha intentado siquiera modificar; y de ahí, que no pueda estimarse se haya producido la infracción del artículo 124.11 de la LRJS , a la que alude el recurrente -que entre otros, refiere la nulidad del despido al hecho de no haberse "obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista"- y por ende, no proceda la declaración de nulidad que se solicita » y « Finalmente, y con referencia a los perjuicios que estima el Sindicato recurrente le ha causado el incumplimiento empresarial de la obligación de instar el concurso -perjuicios que devienen, en su opinión de que "....las indemnizaciones por la extinción de sus contratos de trabajo no tendrán la calificación de créditos contra la masa (ex art. 84.2.5º), sino que formarán parte de la masa pasiva -con su correlativa calificación como crédito ordinario-, cuyo importe sería satisfechos una vez liquidados los créditos contra la masa y los privilegiados (ex art. 157.1) con cargo a la masa activa de bienes y derechos, hecho que no se produciría en el caso que dicha decisión extintiva hubiera sido adoptada en trámite concursal, puesto que dichas indemnizaciones tendrían la calificación de créditos contra la masa, gozando de preferencia en su liquidación con respecto a los créditos ordinarios"-, conviene señalar, que dichos perjuicios, de existir, no podrían sustentar una declaración de nulidad del despido colectivo, que al amparo del ya citado artículo 124.11 de la LRJS , interesa el recurrente, sino en todo caso el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; acción para el conocimiento de la cual no sería competente el orden social de la Jurisdicción según inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias entre otras muchas de 09-11-1998 (rcud. 2252/1998 ) y 17-01-2000 ( 3978/1998 ) ».

CUARTO

1.- Por último, por lo que respecta a la denunciada infracción del art. 51.2 ET alegando ausencia de la documentación justificativa de la causa económica, dispone sobre estos extremos el citado precepto en la redacción vigente en la fecha de inicio del periodo de consultas (12-12-2013), que:

" La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

  1. La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

  2. Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

  3. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

  4. Período previsto para la realización de los despidos.

  5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

  6. Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

  7. Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan ".

  1. - No consta ni se denunció en las sucesivas reuniones la falta de documentación suficiente ni se formuló oposición a su sucesiva aportación. Como resulta especialmente de los inalterados HHPPs 7º (" Durante el ejercicio 2012 GESTUR incumplió las medidas del Programa de Viabilidad relativas a redimensionamiento de órganos de administración y dirección, y las de naturaleza patrimonial y financiera. En particular, en relación a las medidas patrimoniales y financieras: La financiación de GESTUR proviene básicamente de la realización de servicios de gestión de obras a la Administración Pública Canaria, mediante encomiendas de gestión, y la venta de inmuebles. La prestación de servicios al Sector Público, que en el ejercicio 2011 fue de 5.886.273,90 euros, y se preveía que en el 2012 alcanzara 8.484.440,69 euros, fue de 5.317.424,95 euros. Las ventas al Sector Privado, que en 2011 fueron de 424.210,73 euros, pasaron en 2012 a ser de 0,00 euros cuando la previsión era de 2.422.306,45 euros, y ello a pesar de la revisión de los precios de venta y los canales de información, y de las Instrucciones para la prestación de los servicios de mediación para la venta de productos inmobiliarios aprobados por el Consejo de Administración el 3 julio 2012. El incumplimiento repercutió en el endeudamiento financiero que, en 2011 ascendía a 11.785.801,04 euros y pasó a ser en 2012 de 12.983.345,87 euros, superando el endeudamiento máximo previsto de 12.576.499,86 euros ") y 12º (" La disminución de ingresos persistente durante más de dos años, provocó una falta de liquidez en GESTUR, y la necesidad de incrementar el endeudamiento para afrontar sus gastos fijos y financieros motivó que con fecha 18 junio 2013: En Junta General extraordinaria y universal se aprobara por unanimidad que los socios accionistas - en proporción a su aportación - hicieran un préstamo a la Sociedad por importe de 6.800.000 euros para el periodo 30 julio 2013 a diciembre 2013, para pago a los contratistas. El Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial emitiera informe propuesta sobre la conveniencia de incoar expediente para autorizar la disolución de la sociedad mercantil. El Gobierno de Canarias con fecha 27 de junio 2013 acuerda autorizar la disolución de GESTUR "). Debe recordarse, además, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el empresario debe facilitar a los trabajadores la información pertinente a lo largo de todo el proceso de consulta y que para el control del cumplimiento de esta obligación « Es indispensable cierta flexibilidad, dado que, por una parte, dicha información puede llegar a estar disponible en diferentes momentos del proceso de consulta, lo que implica que el empresario tenga la posibilidad y la obligación de completarla durante dicho proceso. Por otra parte, el objetivo de esta obligación del empresario es permitir a los representantes de los trabajadores participar en el proceso de consulta lo más completa y efectivamente posible, y, para ello, debe proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente » ( STJUE 10-septiembre- 2009, C 44/08 , Akavan Erityisalojen KeskusliittoEK y otros).

  2. - Finalmente, , como se razona en la sentencia de instancia y se informa por el Ministerio Fiscal, de los inalterados HHPPs resulta claramente que la empresa no era viable al no existir demanda de mercado para ventas y causar ingresos sostenidos del 0%, por lo que el motivo debe ser también desestimado, tanto más cuanto se ha denegado la revisión fáctica mediante la que pretendía haber traslucir, a juicio de la parte recurrente, que la situación contable de la empresa fue absolutamente provocada con el fin de liquidar una sociedad mercantil que tenía la posibilidad de ser absolutamente viable.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por Don Daniel , Delegado de Personal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sed de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5-noviembre-2014 (autos nº 4/2014 ), recaída en proceso de despido colectivo seguido a instancia de referido Delegado de Personal, contra la empresa "GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS, S.A." (GESTUR, S.A.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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