STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 1627/2010, interpuesto por el Procurador Don David García Riquelme, en representación de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 449/2008 , seguido contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 23 de septiembre de 2008, recaída en el expediente 2740/06, que declaró que los contratos firmados por la empresa TOTAL ESPAÑA, S.A., no son aptos para afectar de manera significativa a la competencia, por lo que no les resulta de aplicación ni el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , ni el artículo 81 del TCE en lo que a su duración respecta. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil TOTAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 449/2008, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicios y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº David García Riquelme, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 23 de septiembre de 2008, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de abril de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito y sus copias, se sirva admitirlo y, teniendo por comparecida a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO en la condición de recurrente y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2009 , dictada en los autos del recurso nº 449/2008, de sirva admitirlo y, previa su tramitación conforme a Derecho, dicte Sentencia definitiva por la que acuerde la estimación del presente recurso por el motivo en que el mismo se funda, disponiendo casar y anular la sentencia recurrida, por ser contraria a Derecho, y en su lugar declare no ser conforme a derecho la Resolución del CONSEJO CNC, de fecha 23 de septiembre de 2008, Expte. 2740/06, TOTAL.

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CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de octubre de 2010, se admite el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil TOTAL ESPAÑA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de la mercantil TOTAL ESPAÑA, S.A., en escrito presentado el día 30 de diciembre de 2010, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, con las copias que lo acompañan, lo admita, y en virtud de lo expuesto en el cuerpo del mismo, tenga por formalizada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) contra la sentencia de la Sala (sic) Sexta de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2009 , y dicte sentencia desestimándolo íntegramente.

    .

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 5 de enero de 2011, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, tras la tramitación procedente, dictar sentencia por la que se desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

    .

SEXTO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) recurrente, mediante escritos de fechas 5 de junio de 2012 y 22 de enero de 2013, solicita que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, oponiéndose las partes recurridas a ambas peticiones.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto. Y, en cuanto a la cuestión prejudicial formulada, en su momento se acordará por la Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 23 de septiembre de 2008, recaída en el expediente 2740/06, que declaró que los contratos firmados por la empresa TOTAL ESPAÑA, S.A., no son aptos para afectar de manera significativa a la competencia, por lo que no les resulta de aplicación ni el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , ni el artículo 81 del TCE en lo que a su duración respecta.

La Confederación recurrente postula que se anule la sentencia recurrida por ser contraria a Derecho, así como que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el objeto de que se pronuncie acerca de si la duración de la cláusula de no competencia, derivada de la suscripción de un contrato de suministro en exclusiva, es manifiestamente excesiva, y está prohibido por el apartado 1 del artículo 81 TCE , con independencia de la cuota de las partes contratantes, y de si el artículo 3.2 del Reglamento (CE ) n1 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe entenderse en el sentido de que resulta contrario al mismo la previsión contenida en el artículo 2.2 e) del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La denuncia se refiere al carácter anticompetitivo de los denominados contratos cruzados, que en el caso de TOTAL serían los celebrados con las sociedades gestoras de las estaciones de servicio referidas en el antecedente 6.b (E.S. Pedro IV, E.S. Santa Eulalia y E.S. Industria).

Con este planteamiento la CNC llega a la conclusión de que los acuerdos de cesión de derecho de superficie y arrendamiento de industria con compra exclusiva constituyen un negocio jurídico complejo que a menudo vincula a un distribuidor, potencialmente independiente, con un operador petrolífero por un periodo habitualmente más extenso que el amparado por el Reglamento de Exención por Categorías (Reglamento CEE 2.790/1999). Y, a continuación, afirma que en el mercado español de distribución minorista de carburantes más de un 50% de la oferta se realiza por puntos de venta vinculados a redes paralelas de acuerdos verticales, lo que impide apreciar la regla de conducta de menor importancia ya que artículo 2.4 del Real Decreto 261/2008 excluye de tal concepto aquellas conductas desarrolladas por empresas presentes en mercados relevantes en los que más del 50% está cubierto por redes paralelas.

La cuestión se centra en valorar el efecto cumulativo de contratos similares.

Para ello, y siguiendo la doctrina de la Sentencia del TJC de 28 de febrero de 1991, Stergios Delimitis/Henninger Braü AG, Asunto C-234/89 , la CNC toma en cuenta la posición de las partes en el mercado, el número de puntos de venta vinculados y la duración de los acuerdos, llegando a la conclusión de que el efecto cumulativo es irrelevante por tres razones:

1.- en el momento de la denuncia TOTAL se encontraba en proceso de abandonar el mercado español, cosa que a día de hoy se ha materializado,

2.- los contratos analizados representan una parte ínfima del mercado, y

3.- afectan a estaciones de servicio relativamente dispersas geográficamente.

El artículo 3 del Real Decreto 261/2008 establece:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio , el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia."

La discusión se centra por ello en la afectación del mercado por la conducta denunciada y su aptitud para producir la inexpugnabilidad del mismo. La tesis central de la actora para sostener tal afectación se centra en que Total España se integra en un grupo empresarial ya que ostenta el 48% de las acciones de Cepsa, y ésta, a su vez, ostenta el 100% de Cepsa Estaciones de Servicio S.A.

Pero, aunque ello es así, y pueden aceptarse las tesis de la actora en cuanto existe unidad de decisión entre las señaladas compañías, no podemos concluir que los contratos celebrados por la entidad codemandada y que la propia CNC acepta que vulneran la libre competencia, en su efecto cumulativo puedan afectar la libre competencia en el mercado de modo significativo.

Efectivamente, por más que pueda existir unidad de decisión, los contratos celebrados por Total España S.A. representan un número tan escaso que no es relevante en el grupo empresarial, y, por otra parte, Cepsa Estaciones de Servicio S.A. ha sido denunciada igualmente, como parte contratante en los contratos a los que se imputa la vulneración de la libre competencia, y respecto de ella no se ha declarado la conducta de menor importancia.

Por tanto la acción de Total, aún admitiendo la existencia de grupo empresarial, no es relevante dentro de dicho grupo, y respecto de la conducta que nos ocupa, para determinar un efecto sobre la libre competencia.

De ahí que debamos concluir que la decisión de la CNC es ajustada a derecho en cuanto el marco económico y jurídico que analizamos impide a la conducta imputada tener un efecto significativo en el mercado, aunque el efecto significativo pueda reconocerse del comportamiento de otras entidades del grupo .

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Previamente, el Tribunal de instancia acepta los hechos que fueron declarados probados por la Comisión Nacional de la Competencia:

[...] 1.- Como consecuencia de la venta de estaciones de servicio a las operadoras AGIP ESPAÑA S.A. y PETROGAL ESPAÑOLA S.A. (hoy denominada GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.) en 2002, TOTAL se quedó en España con una red muy reducida de estaciones de servicio. Tras la posterior operación de venta de activos a DISA autorizada por la Comisión Nacional de la Competencia el 25 de octubre de 2007 (C-005/2007) la operadora ha cesado en sus actividades de comercio de carburantes en España, tanto en el canal Red como Extra Red.

2.- En el momento de la denuncia, previo a la venta de activos a DISA, 11 estaciones de servicio constituían la red TOTAL:

- Cuatro eran estaciones en las que tanto la propiedad como la gestión estaba en manos de TOTAL (Company owned, company operated, COCOs), que pasaron a ser propiedad de DISA tras la operación C-005/2007.

- En tres casos existían con el punto de suministro contratos que establecían pactos de suministro en exclusiva que se resolvieron anticipadamente antes de la operación con DISA.

- En los cuatro casos restantes, existen contratos de suministro en exclusiva de larga duración cuya resolución está pendiente y que no fueron objeto de traspaso a DISA.

a. Los Álamos es propiedad de un tercero que a su vez la gestiona (Distributor owned, distributor operated, DODO). La duración del contrato de exclusiva de suministro era de 10 años y vencía en 2009. En cualquier caso, el gestor de la estación de Los Álamos rescindió el contrato de forma unilateral en junio de 2003, fecha desde la cual no se suministra de TOTAL. Está pendiente el procedimiento de daños y perjuicios.

b. En tres casos E.S. Pedro IV, E.S. Santa Eulalia y E.S. Industria, que son precisamente a los que hace referencia la denuncia, existe una relación basada en lo que se denomina en la terminología del sector contratos cruzados, esto es, un derecho de superficie a favor de la operadora y un contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro a favor del distribuidor, por plazos superiores a 20 años. Las sociedades gestoras de estas estaciones de servicio han denunciado los contratos y solicitado su nulidad ante el juez. Hasta la fecha sólo se tiene constancia de que se haya resuelto el procedimiento que hace referencia a Pedro IV y la pretensión ha sido declarada improcedente. Actualmente, como se ha señalado, no se suministran de TOTAL.

En el mercado operan un total de 8.638 EESS, de las cuáles pueden considerarse no vinculadas con un operador (DODOs o independientes) unas 1.500. Esto es, más del 80% de las EESS del mercado se encuentran vinculadas.

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se formulan dos submotivos que se sustentan en la alegación de que los contratos analizados, suscritos por TOTAL, afectan significativamente a la competencia, considerando el contexto jurídico y económico en el que opera la empresa y la naturaleza de los servicios contemplados, ya que cabe tener en cuenta tanto la posición de la parte como la duración de los contratos, como el hecho de que, cuando se presentó la denuncia, TOTAL no estaba abanderando el mercado español, sino redefiniendo su cartel de participación en el mercado nacional de distribución de carburantes, directamente a través de CEPSA e indirectamente a través de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, no puede prosperar, pues consideramos que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , ni los artículos 2 y 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia , aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, al sostener que la conducta anticompetitiva imputada a la mercantil TOTAL ESPAÑA, S.A., carece de relevancia para afectar de manera significativa al mercado nacional de distribución minorista de carburantes, atendiendo al contexto económico y jurídico analizado, que evidencia que, aunque pueda existir unidad de decisión económica con otros operadores, dado el escaso número de puntos de venta con los que se habían establecido pactos de suministro en exclusiva de larga duración y por la dispersión geográfica de las estaciones de servicio investigadas, no contribuyen a reforzar la inexpugnabilidad de dicho mercado, y cabe, por ello, calificar la conducta de menor importancia.

En efecto, estimamos que la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho en la interpretación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , en relación con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia , al considerar que era procedente el archivo del expediente sancionador, acordado por la Comisión Nacional de la Competencia, respecto de los hechos denunciados, al basarse dicha decisión en que, debido al número de contratos analizados, susceptibles de ser considerados contrarios a la libre competencia, que corresponden a las estaciones de servicio Pedro IV, Santa Eulalia e Industria, y teniendo en cuenta la posición marginal de la empresa Total en el mercado de distribución minorista de carburante en el momento en que se presentó la denuncia, resultaba aplicable la calificación de «conducta de menor importancia», que, conforme al artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , habilita a archivar el expediente sancionador por infracción del Derecho de la Competencia.

Al respecto, cabe significar que, según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (C-226/11 ), procede considerar que, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , «serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos», sin embargo, un acuerdo colusorio no está comprendido en dicha prohibición de esta disposición, cuando sólo afecta al mercado de forma insignificante, pudiendo las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicar las disposiciones del Derecho nacional de la competencia que prohíben prácticas colusorias a un acuerdo entre empresas que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, en el sentido del artículo 101 TFUE , si ese acuerdo colusorio, constituye una restricción sensible de la competencia en el mercado interior:

[...] El Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de tal restricción ha de apreciarse en función del marco real en el que se sitúe el acuerdo (véase la sentencia de 6 de mayo de 1971, Cadillon, 1/71 , Rec. p. 351, apartado 8). Procede examinar particularmente el contenido de sus disposiciones, la finalidad objetiva que pretende alcanzar, así como el contexto económico y jurídico en que se inscribe (véase la sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión, C-501/06 P, C-513/06 P, C-515/06 P y C-519/06 P, Rec. p. I-9291, apartado 58). Procede tomar igualmente en consideración la naturaleza de los bienes o de los servicios contemplados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes (véase, en este sentido la sentencia Asnef-Equifax y Administración del Estado, antes citada, apartado 49) .

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Asimismo, cabe poner de relieve que la defensa letrada de la Confederación Empresarial recurrente reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en error en la apreciación de hechos relevantes para determinar si la conducta imputada podía considerarse de menor importancia, a los efectos de aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia , en relación con la existencia de una «unidad económica», que desvirtuaría la débil posición de Total en el mercado de distribución minorista de carburantes, en la medida en que debía adicionarse su participación en este mercado a través de CEPSA y Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., sin tomar en consideración que no resulta procedente, en el supuesto enjuiciado, declarar la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, ya que, respecto de los contratos complejos de suministro de carburantes formalizados con estaciones de servicio por las compañías Cepsa y Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., se ha seguido un expediente sancionador de carácter autónomo, en que se dilucida la responsabilidad de este grupo de empresas, por lo que cabía, para respetar los principios de responsabilidad y de culpabilidad que rigen en el Derecho administrativo sancionador, examinar exclusivamente -tal como hizo la Comisión Nacional de la Competencia-, los contratos suscritos por Total, que tengan por objeto o por efecto restringir de forma sensible el juego de la libre competencia en el mercado pertinente relevante, habiendo quedado demostrado que no han supuesto una barrera de acceso al referido mercado,

En último término, consideramos que no es procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, que se solicita por la defensa letrada de la Confederación recurrente en el primer otrosí del escrito de alegaciones formalizado con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, con el objeto de que se pronuncie acerca de si la duración de la cláusula de no competencia, derivada de la suscripción de un contrato de suministro en exclusiva, es manifiestamente excesiva, y está prohibido por el apartado 1 del artículo 81 TCE , con independencia de la cuota de las partes contratantes, y de si el artículo 3.2 del Reglamento (CE ) n1 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe entenderse en el sentido de que resulta contrario al mismo la previsión contenida en el artículo 2.2 e) del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, puesto que no se suscitan a esta Sala jurisdiccional dudas relativas a la interpretación del Derecho europeo de la Competencia en este supuesto, y porque, como se desprende de la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el examen y comprobación de las condiciones impuestas en los contratos de distribución en exclusiva de carburantes y combustibles controvertidos, que justifican el alargamiento de la duración de la exclusividad, debe ser analizada caso por caso por el juez nacional, teniendo en cuenta la realidad jurídica y económica subyacente.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 449/2008 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo 449/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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