STS, 13 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5652
Número de Recurso244/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dña. Coro , D. Prudencio , D. Sergio , y D. Jose Francisco , en calidad de delegados de personal, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de fecha 27 de marzo de 2014, los autos núm. 20/2013 seguidos por conflicto colectivo a instancia de los ahora recurrentes contra Cartográfica de Canarias SA y la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

Han comparecido en concepto de recurridos Cartográfica de Canarias, SA, representada por la letrada Dña. María Isabel Santos Batista, y la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, representada por la letrada del Gobierno de Canarias Dña. Verónica Patricia Rodríguez Martín.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los delegados de personal demandantes se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife). En ella, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se declare la aplicación del articulo 25 de la Ley 4/2012 realizada por la empresa, nula o subsidiariamente improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración en primer lugar que se aplique el articulado referente a la Incapacidad Temporal de los convenios colectivos de oficinas y Despachos de Santa Cruz de Tenerife y de las Palmas de Gran Canaria y solo subsidiariamente por ser una medida discriminatoria en concreto se acuerde la aplicación al personal laboral de Grafcan del complemento de incapacidad temporal del 100% en todos los casos, y el abono de todas las cantidades de complemento de IT que haya dejado de percibir durante el tiempo que haya durado la aplicación de la medida".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada y de falta de legitimación activa y su propia falta de legitimación pasiva opuestas por la Administración demandada, debemos desestimar como desestimamos la demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por Dña. Coro , D. Prudencio , D. Sergio , y D. Jose Francisco contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y CARTOGRÁFICA DE CANARIAS S.A, absolviendo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Cartográfica de Canarias S.A. (GRAFCAN) es una sociedad mercantil pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto estimativo ( arts. 117 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y 2 e ) y 3.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria ). Su capital se halla suscrito de la siguiente forma: -Gobierno de Canarias: 222 acciones (79,20%). - Cabildo de Gran Canarias: 29 acciones (10,40%). -Cabildo de Tenerife: 29 acciones (10,40%).

  1. - A los trabajadores de la empresa destinados en Santa Cruz de Tenerife se les aplica el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, publicado en el B.O.P. de 16/4/1976, y a los trabajadores destinados en Las Palmas de Gran Canaria el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Las Palmas, publicado en el B.O.P. de 13/12/2002.

  2. - En cumplimiento de lo previsto en el art. 13 del primero de dichos Convenios y en el art. 12 del segundo, la empresa ha venido abonando a los trabajadores en situación de IT, la diferencia resultante entre la prestación de la Seguridad Social y el salario percibido.

  3. - El art. 25.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, de 25 de junio , de Medidas Administrativas y Fiscales, dispone lo siguiente: "2. El régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal del personal laboral del sector público con presupuesto estimativo se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social que, en cada caso, resulte de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades. "El art. 28 de la misma Ley establece lo siguiente: "Suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes. Quedan suspendidas las previsiones contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en las entidades integrantes del sector público con presupuesto estimativo que contradigan lo previsto en esta sección."

  4. - Con fecha 15/5/2012 se dictó Orden conjunta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Seguridad y de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, por la que se aprobó el Programa de Viabilidad de la Sociedad Mercantil Pública Cartográfica de Canarias S.A. para el período 2012-2014. En dicho Programa se incluyó como medida organizativa y de mejora de la productividad empresarial, la inaplicación en la empresa de los arts. 13 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Santa Cruz de Tenerife y 12 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Las Palmas de Gran Canaria , en cuanto al complemento retributivo de IT hasta completar el 100% de las retribuciones, cuando no se tratara de enfermedades graves o accidentes de trabajo.

  5. - La empresa ha dejado de abonar a los trabajadores en situación de IT aquella diferencia económica prevista en los aludidos Convenios Colectivos, habiéndose visto afectados los que a continuación se indican, durante los períodos que asimismo se detallan:

    Blas 10/07/2012 12/07/2012

    Susana 22/08/2012 28/08/2012

    Ana María 27/08/2012 29/08/2012

    Blanca 10/10/2012 06/09/2012

    Coro 17/04/2012 22/05/2012

    Joaquín 13/05/2012 15/05/2012

    Coro 24/06/2012 25/07/2012

  6. - Con fecha 26/6/2013 la parte actora presentó reclamación previa.

  7. - Con fecha 18/7/2013 tuvo lugar acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, que resultó sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de los demandantes en el que se alega infracción del art. 14 CE y la inaplicación de los arts. 17.1 y 4. c) ET , y Convenio 117 de la OIT.

El recurso fue impugnado por Cartográfica de Canarias, SA. y por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte demandante -los cuatro delegados de personal- recurren en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) que desestima su demanda de conflicto colectivo.

  1. El recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En él se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 14 de la Constitución (CE ), así como la inaplicación de los arts. 17.1 y 4 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el Convenio 117 de la OIT, con invocación de las STS/4ª de 19 junio 1984 y 8 noviembre 2012 -así como las de 27 noviembre 1991, 28 enero 1993, 22 enero 1996 y 22 julio 1997-, y de las STC 177/1993 y 253/2004 -así como de las STC 52/1987 y 136/1987 -.

En relación al objeto del pleito -la mejora del subsidio de incapacidad temporal-, entienden los recurrentes que existe una desigualdad de trato no justificada entre el personal del sector público estimativo y el del limitativo.

SEGUNDO

1. Desde la perspectiva de la legislación presupuestaria y contable se distingue a las empresas públicas de presupuesto estimativo, como aquéllas entidades que otorgan carácter estimativo a su presupuesto de gastos, en lugar del carácter limitativo y vinculante que tienen los presupuestos de la generalidad de los entes que configuran dicho sector. Dicho de otro modo, la estructura que adoptan los presupuestos del sector público estatal varía según se trate de sector público administrativo (con presupuesto limitativo) o de sector público empresarial y fundacional o sector público administrativo con presupuesto estimativo.

El art. 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria clasifica el sector público en: " 1. Sector público con presupuesto limitativo, integrado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos y las entidades mencionadas en los párrafos d) y g) del artículo anterior en las que concurra alguna de las siguientes características: a) Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de distribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso, sin ánimo de lucro. b) Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

  1. Sector público con presupuesto estimativo, integrado por los entes a los que hacen referencia las letras c), e) y f) del artículo anterior y las señaladas en los párrafos d) y g) del citado artículo, no incluidas en el apartado 1 de este artículo ".

  2. La empresa demandada es de titularidad pública y se caracteriza por estar integrada en el sector público con presupuesto estimativo, tal y como señala el propio escrito de demanda.

  3. Conviene poner de relieve que el conflicto se suscita a consecuencia de que la empresa haya dejado de reconocer el complemento de incapacidad temporal que venía aplicando a sus trabajadores en virtud del convenio colectivo de oficinas y despachos. La empresa justificó tal alteración de condiciones en los mandatos que se desprendía de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

    El planteamiento de la demanda inicial era el de considerar que dicha ley no podía eliminar el complemento en todos los convenios colectivos de aplicación a las distintas sociedades y fundaciones del Gobierno de Canarias por carecer la Comunidad Autónoma de competencia en materia de legislación laboral. De ahí que la pretensión principal de la parte actora era que se declarara que la aplicación del art. 25 de la Ley 4/2012 realizada era nula y que debía de aplicarse, en cambio, lo dispuesto en los convenios colectivos de oficinas y despachos de las dos provincias del archipiélago canario.

    A dicho argumento se añadía el de la vulneración del principio de igualdad en el que, a juicio de la parte demandante, incurre la mencionada ley cuando regula de modo distinto la materia de la incapacidad temporal para el personal del sector estimativo. Por ello, de modo subsidiario, se pedía en la súplica de la demanda que se acordara el abono del 100% del complemento de incapacidad temporal por ser discriminatoria su supresión.

    La sentencia de la instancia ha desestimado el primero de tales argumentos y ha afirmado la competencia de la Comunidad Autónoma y, por consiguiente, ha entendido plenamente aplicable el texto legal por el que la empresa ha regido su decisión.

    Como hemos adelantado, el recurso se ciñe exclusivamente a la cuestión de la posible vulneración del principio de igualdad de trato. Abandona ahora la parte actora su pretensión y argumentación principal. Partimos en esta alzada de la aceptación de la aplicabilidad de la ley autonómica que venimos referenciando, a la que solo se le reprocha ya que otorgue un trato desigual a quienes, como el colectivo afectado por el presente conflicto, prestan servicios en empresas del sector público de presupuesto estimativo.

  4. La diferencia de trato que la parte recurrente aprecia surgiría de los art. 25.2 y 28 de la Ley Canaria 4/2012 , en tanto que, en esencia, establecen la suspensión de las previsiones contenidas en los convenios colectivos y, en concreto, disponen que el régimen de prestaciones o complementos de incapacidad temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa de seguridad social.

TERCERO

1. La Ley canaria 4/2012 persigue la "adopción de medidas tendentes a la reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma" (Exposición de Motivos).

Las medidas en materia de personal se contienen en el Título II, que lleva por título "Gestión de Personal", el cual se divide en dos capítulos, destinados al personal del sector público limitativo (Cap. I) y al personal del sector público estimativo (Cap. II), respectivamente.

  1. Las disposiciones en materia de personal del sector público limitativo afectan a la racionalización y distribución de efectivos ( art. 14), la modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria ( art. 15), la jubilación del personal estatutario y docente no universitario ( art. 16), la modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012 ( art. 17), las retribuciones del personal informático ( art. 18), la modificación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 19), las categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud (art. 20), el complemento a la prestación económica por incapacidad temporal (art. 21), la Inspección médica del personal del sector público (art. 22), y al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 23).

  2. En relación con el complemento de incapacidad temporal, el citado art. 21 establece: " 1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo que se encuentre en situación de incapacidad temporal tendrá derecho, durante un período máximo de tres meses o el que le corresponde según su régimen de previsión social, por el mismo diagnóstico o diferentes acumulados, a que la Comunidad Autónoma de Canarias le complemente esta prestación hasta el 100 por 100 de sus haberes.

    A efectos de determinar si se ha agotado o no el período máximo establecido en el párrafo anterior, al comienzo de cada situación se sumará la duración de las situaciones de incapacidad temporal de los doce meses anteriores.

  3. No obstante, el período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá ser ampliado previa evaluación y propuesta de la comisión competente establecida al efecto. Asimismo, podrá ser ampliado en los supuestos de lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que se establezcan por resolución del consejero o consejera competente en materia de función pública.

  4. El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá asimismo derecho al citado complemento, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el 100 por 100 de sus haberes, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada.

  5. La ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal podrá acordarse de oficio en los supuestos establecidos por el consejero o consejera competente en materia de función pública de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, o a solicitud de la persona interesada. La solicitud deberá presentarse en la forma y en el plazo que se establezca reglamentariamente, y su resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud ".

    Dicho precepto fue derogado por la Ley Canaria 8/2012, 27 diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Su art. 2 establece: " 1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, acogido al Régimen General de la Seguridad Social, que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, iniciada a partir del 15 de octubre de 2012 inclusive, tendrá derecho a que se le reconozcan los siguientes complementos:

    1. Hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

    2. Desde el cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

    3. A partir del día vigésimo primero inclusive, se le reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  6. En los supuestos que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se determinen por resolución del consejero o consejera competente en materia de función pública, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad, entre los que figurarán los de hospitalización, intervención quirúrgica y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, el personal a que se refiere el apartado 1 tendrá derecho desde el primer día a un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  7. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo, que se encuentre en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, en los mismos supuestos que se establezcan conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior, tendrá derecho al abono del complemento, que sumado a la prestación económica reconocida por el régimen especial de seguridad social del mutualismo administrativo al que esté adscrito, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  8. El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá derecho al complemento a la prestación económica por incapacidad temporal en los mismos términos establecidos en los apartados anteriores, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada.

  9. El personal referido en los apartados anteriores, que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tendrá derecho a que la prestación reconocida por la Seguridad Social sea complementada, durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  10. A los efectos previstos en los apartados anteriores, para el cálculo del complemento de la prestación económica por incapacidad temporal, se tomarán en consideración las retribuciones mensuales ordinarias, que son aquellas que tienen el carácter de fijas y periódicas, percibidas en el mes anterior al de inicio de la situación de incapacidad temporal ".

  11. Por lo que se refiere al personal del sector público de presupuesto estimativo la Ley 4/2012 establecía medidas sobre condiciones retributivas máximas (art. 24 ); complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el supuesto de incapacidad temporal (art. 25), jornada en régimen de turnos (art. 26), suspensión de medidas de acción social (art. 27) y suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes (art. 28).

  12. En apartado 2 del art. 25 se disponía: " 2. El régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal del personal laboral del sector público con presupuesto estimativo se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social que, en cada caso, resulte de aplicación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades ".

    Dicho apartado ha sido derogado por la Ley Canaria 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.

    Por su parte, el art. 28 de la Ley 4/2012 señala: " Quedan suspendidas las previsiones contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en las entidades integrantes del sector público con presupuesto estimativo que contradigan lo previsto en esta sección ".

    Nada se decía en la Ley 8/2012 sobre la cuestión del complemento controvertido para el personal del sector estimativo.

  13. Hemos hecho la anterior exposición para poner de relieve que el marco legal del personal del sector público canario claramente establece regímenes distintos, según se presten servicios en una u otra tipología de entidad. Dicho regímenes no solo se diferencian por la cuestión de la mejora de seguridad social en materia de incapacidad temporal - regulada de modo más complejo en las Leyes 4/2012 y 8/2012 para el personal del sector publico en general, y únicamente en la Ley 4/2012, para el del presupuesto estimativo-, sino que abarcan múltiples y variadas condiciones y circunstancias que difícilmente permiten establecer un término de comparación que parta de un sustrato de homogeneidad.

    Es más, tal diferencia en el estatuto jurídico de los dos colectivos no surge de la indicada Ley 4/2012, la cual se ciñe a incidir en diferentes condiciones para adoptar medidas de contención del gasto público. En particular, se hace evidente que el controvertido complemento de incapacidad temporal tampoco previamente se regía por las mismas normas y, por consiguiente, la pretensión de homogeneización que ahora se suscita con la demanda no puede hallar apoyo en la supuesta generación de una desigualdad de trato provocada por las medidas fijadas por el texto legal que se viene citando.

  14. En suma, debemos desestimar el recurso, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede hacer declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de Dña. Coro , D. Prudencio , D. Sergio , y D. Jose Francisco , en calidad de delegados de personal, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de fecha 27 de marzo de 2014, autos núm. 20/2013 , seguidos contra Cartográfica de Canarias SA y la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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