SAP Murcia 196/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2015:2532
Número de Recurso358/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00196/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 358/2015

JUICIO VERBAL Nº 1108/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 196

En la ciudad de Cartagena, a 24 de Noviembre de 2015

D .Juan Ángel Pérez López, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1108/14 -Rollo nº 358/2015 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actora COFIDIS S.A., representada por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Dª Mara Puga Jodar, y como demandados Casimiro y Marí Luz representados por el Procurador D. José María Molina Moy dirigido por el Letrado D. Bernardino Guillén García. En esta alzada actúan como apelante Cofidis S.A. representado ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Frías Costa y como apelado D. Gabino, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1108 /2014, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2015 de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Frías Costa, en nombre y representación de la mercantil "COFIDIS, S.A., Sucursal en España", contra D. Casimiro y Da . Marí Luz, representados por el Procurador Sr. Molina Molina, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la parte actora, conjunta y solidariamente, la suma de 1.895,04 #, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Cofidis S.A. que, una vez admitido a trámite, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Casimiro y Marí Luz emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 358/2015 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

. Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Por la parte apelante se alega en primer lugar vulneración del articulo 24 de la Constitución Española : Derecho a la tutela judicial efectiva, al cometer un error el Juzgador al estimar no teniendo en cuenta la documental aportada, la cantidad financiada y lo pagado por los demandados para su amortización y error en la valoración de la prueba, entrando a oponerse a las cláusulas declaradas abusivas en la sentencia dictada .

Pues bien en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado, no basta su mención, sino que se hace preciso como derecho de contenido prestacional derivado de la ley, determinar con es el acto o resolución que se entiende infringida, sin que en modo alguno el derecho al proceso mediante el ejercicio de acciones implique necesariamente la estimación de las pretensiones derivadas de la acción que se ejercita, y en el presente caso el que la sentencia dictada haya hecho una valoración del material probatorio estimando parcialmente la demanda de COFIDIS S.A. contra Casimiro y Marí Luz, no implica en modo alguno infracción del precepto constitucional de tutela judicial efectiva recogido en la Constitución Española, por cuanto ni el derecho a obtener una pretensión favorable no es objeto de la tutela judicial, sino le derecho a utilizar los medios de prueba en apoyo de sus pretensiones y en modo alguno la valoración que de ella se efectué por el Juzgador en el ámbito de su potestad jurisdiccional .

Segundo

En cuanto al error en la valoración de la prueba, que se basa al no haber tenido en consideración el Juzgador, la documental aportada por la recurrente COFIDIS S.A. consistente en el certificado de BANKIA que habiendo sido admitido COFIDIS S.A. refleja las cantidades transferidas a Casimiro y Marí Luz, así como el certificado de desglose de la deuda emitido por COFIDIS S.A., donde se acredita la existencia de la deuda y su cuantía que es objeto de reclamación, siendo a la parte demandada a quien le correspondía conforme al artículo 217 de la LEC la prueba de la inexistencia de la deuda que se reclama conforme al contrato de préstamo que como documento número uno acompaño a su demanda.

Dicho motivo debe decaer, por cuanto del examen del fundamento de derecho "TERCERO" de la sentencia, se han tenido en cuenta por el Juzgador tanto el certificado de la deuda que como documento unilateral fuese emitido por COFIDIS S.A., por importe de 6.303 EU (documento numero dos acompañado a la demanda y dando por cierto dicho documento, no es menos cierto que del certificado de BANKIA, resulta que COFIDIS S.A. transfirió a las cuentas bancarias de Casimiro y Marí Luz que ostentan en dicha entidad en virtud de dicho contrato la suma de 6.113 EU, según el desglose recogido en la misma, sin que hubiese quedado acreditado la suma transferida de 190 EU, que se dice por COFIDIS S.A. fuese trasferida en 5 de Septiembre de 2012, y por ello en modo alguno se puede establecer, que haya existido error alguno por el Juzgador en su apreciación soberana, teniendo en consideración la certificación de la deuda llevada a cabo por COFIDIS S.A. de manera unilateral y las cantidades realmente transferidas a las cuentas de los demandados según el certificado desglosado de Bankia,y como dice el Juzgador de haberse abonado dicha cantidad de 190 EU, correspondía y pudo haber acreditado COFIDIS S.A. su entrega por trasferencia . En consecuencia no se puede decir que en la valoración de la prueba exista error del Juzgador y como consecuencia d ello a unas conclusiones ilógicas o absurdas.

Tercero

En cuanto a las cláusulas abusivas, en relación con loos intereses remuneratorios,, la parte recurrente, funda dicho motivo, en que no se puede confundir los intereses por mora, con los remuneratorios,a efectos de determinación de abusividad de la cláusula que los contiene, por cuanto los mismos forman parte de un elemento esencial del contrato y objeto del mismo junto al precio, y por tanto en interpretación de la Ley Azcarate niega la posibilidad de efectuar un control de abusividad respecto de los intereses remuneratorios llevado a cabo en la sentencia apelada, los cuales tienen una diferente naturaleza con respecto a los moratorios, de forma que no cabe en estos casos control de abusividad sino de transparencia en atención a una redacción clara y comprensible para el consumidor conforme a la Ley de Represión de la Usura . Considera igualmente que es improcedente la aplicación de las normas jurídicas tomadas en consideración en la resolución apelada.

La presente demanda tiene su origen en un contrato de crédito, que más bien puede ser considerado como un préstamo encubierto, por importe de 6.303 #, cantidad sobre la que se han ido haciendo una serie de abonos por parte de los deudores por un importe total de 4.697 #, hasta que dejó de pagar alguna de las cuotas, cuyo abono, junto con los intereses remuneratorios pactados así como los gastos viene a constituir el objeto de este proceso. La sentencia apelada entiende que el interés del 24,51 % TAE aplicado debe ser considerado usurario, y por ello declara la nulidad de por abusiva de dicha cláusula al superar en mas de cinco veces el interés legal del dinero y por tanto la cuestión que se plantea en el recurso de apelación es la incorrecta aplicación a este supuesto de la Ley de Represión de la Usura de 1908 o Ley Azcárate. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser necesariamente positiva en atención al tipo de contrato y a los efectos derivados de la aplicación de no se hubiese mencionado por la parte recurrente procede su aplicación incluso de oficio. Es cierto que, con carácter general, ha sido precisa la alegación de esta ley, bien como excepción o a través de expresa reconvención, tal como han venido señalando algunas...

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