SAP Badajoz 121/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2018:637
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00121/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06011 41 1 2017 0001171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2017

Recurrente: Cayetano

Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ

Abogado: JOSE ALBERTO PEREZ ALVAREZ

Recurrido: TTI FINANCE SÀRL, TTI FINANCE SARL

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO,

SENTENCIA Núm. 121/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

=============================== ====

Recurso Civil núm. 129/2018

Juicio Ordinario núm. 296/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo

===================================

En la ciudad de Mérida a once de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 129/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 129/2018, en el que aparecen, como parte apelante DON Cayetano, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Francisco Garrido Álvarez y asistido por el letrado don José Alberto Pérez Álvarez y como parte apelada TTI FINANCE SARL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendida por el letrado don Carlos Alberto Muñoz Linde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en los autos núm. 296/2017 se dictó sentencia el día seis de febrero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Catalán en nombre y presentación de la entidad mercantil TTI FINANCE SARL, contra Cayetano y CONDENO a Cayetano a que abone a la parte actora la suma de 15.039,25 euros más los intereses legales correspondientes con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Cayetano .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día dos de mayo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TTI FINANCE, SARL, formuló petición inicial de proceso monitorio contra don Cayetano en reclamación de la cantidad de 15.039,25 euros formulándose por el deudor escrito de oposición. Archivado el proceso monitorio se ha presentado la actual demanda de juicio ordinario. En dicha demanda, la mercantil actora reclama, como cesionaria, la deuda surgida como consecuencia de la suscripción el 2 de julio de 2004 de la tarjeta de crédito denominada VISA MARSANS con la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED, sucursal en España.

Frente a dicha pretensión se ha opuesto el demandado por los motivos que en el correspondiente escrito consta. La sentencia dictada en la instancia considera que el demandado no tiene la condición de consumidor, desestima las alegaciones relativas a la existencia de cláusulas abusivas y estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado.

SEGUNDO

Primer motivo de apelación. Se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Insiste en su alegación inicial de que don Cayetano se limitó a firmar una solicitud de tarjeta de crédito sin que la parte contraria aporte documento en el que conste la concesión de la tarjeta de crédito. También se hacen una serie de consideraciones en torno al extracto de movimientos de la cuenta bancaria del Banco Santander donde estaba domiciliada la tarjeta de crédito, cuenta que está nombre de otras tres personas distintas.

El motivo se desestima.

Sorprende incluso el motivo. Resulta que el deudor ha estado utilizando durante años dicha tarjeta de crédito, concretamente entre los años 2004 y 2012, existiendo más de 600 movimientos (documento núm. 7 de la demanda), movimientos en los que podemos bucear donde ha comprado, viajado, dormido, echado gasolina y hasta cuando ha salido de España y nos viene a decir en el motivo que él solo ha firmado una solicitud. Pues él nos explicará quien ha utilizado la tarjeta. Las cosas no son lo que las partes las denominan, sino lo que son en realidad.

En la denominada solicitud de tarjeta de crédito, que contiene en su reverso todas las condiciones de un contrato de adhesión propio de la emisión de una tarjeta de crédito, se domicilia los cargos en una cuenta bancaria de BANESTO, luego BANCO DE SANTANDER, de la que son titulares su mujer y dos hijos y con el mismo domicilio de los titulares de la cuenta bancaria que el del demandado, CALLE000 núm. NUM000 de Almendralejo, como consta en el apoderamiento apud acta de 24 de mayo de 2017 y en el extracto bancario aportado por el banco y donde se hicieron todos los cargos, por lo que es evidente que existía autorización para ello de los titulares de la cuenta. Por lo demás, efectivamente el histórico de movimientos aportado por la parte actora tiene a 9 de julio de 2007 un saldo deudor de 9,91 euros, lo que no tiene ninguna relevancia, ni siquiera por el hecho de que la cuenta domiciliataria fue cancelada el 16 de julio de 2007 como consta en el extracto aportado por BANCO DE SANTANDER, con orden de traspaso a otra cuenta. Es evidente, porque se seguían haciendo disposiciones y pidiendo dinero en metálico con cargo a la tarjeta, que los vencimientos mensuales se debieron hacer en otra cuenta bancaria, concretamente la que aparece en el histórico de movimientos del mismo BANCO SANTANDER. No debemos olvidar, como reseña la parte recurrida en su oposición al recurso, que existe coincidencia entre los dos extractos de movimientos, el aportado por la parte actora y el aportado por el BANCO DE SANTANDE4R.

En esencia, al respecto y como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Y la sentencia de instancia hace una valoración lógica y conforme a las reglas de la sana crítica de los documentos incorporados a las actuaciones y de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil .

TERCERO

En el segundo motivo se alega la condición de consumidor del demandado.

El motivo, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan extraer de la apreciación en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas, se estima.

En la sentencia de instancia se dice que estamos ante un profesional de la construcción a la vista de los datos profesionales que constan en la petición de tarjeta. Hay un error en la sentencia de instancia en cuanto que dichos datos profesionales sólo indican que el demandado es un trabajador por cuenta ajena con un contrato fijo en el sector de la construcción donde trabaja como "JEFE ADMINIS" (sic).

De acuerdo con la doctrina de nuestros Tribunales (v. gr. auto núm. 39/2013, de 19 de febrero de la Audiencia Provincial de Cáceres y auto de esta sección de la Audiencia de Badajoz de 9 de septiembre de 2015, recurso núm. 217/2015), la regla general es que no es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los empresarios sean sociedades mercantiles o empresarios individuales y a sus fiadores. Desde la directiva 93/13/CEE, se entiende por consumidor, "toda persona física, que en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a la actividad profesional" ( artículo 26), concepto que se amplía en el artículo 3 de nuestra ley de 2007 modificada por el apartado uno del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que establece: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Concepto, naturaleza, caracteres y sujetos
    • España
    • Tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia
    • 1 Septiembre 2020
    ...permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero; en la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 11 de junio de 2018 (JUR 2018/243604) TTI Finance SARL cesionaria de la tarjeta de crédito denominada Visa Marsans contratada con l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR