SAP Asturias 18/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA
ECLIES:APO:2016:166
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00018/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 495/15

NÚMERO 18

En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos dieciséis, la Ilma. Sra. Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 495/2015, en autos de JUICIO VERBAL Nº 77/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Llanes, promovido por la representación procesal de

D. Carlos María demandante en primera instancia, contra BANCO CETELEM S.A., demandado en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Llanes se dictó Sentencia de fecha uno de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos María contra BANCO CETELEM S.A, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda; con imposición a la parte actora de las costas causadas".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Carlos María recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 2 de julio de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 11 de septiembre de 2015.- TERCERO .- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de noviembre de 2015, se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 19 de enero de dos mil dieciséis.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia aquí recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos María contra BANCO CETELEM S.A, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda; con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre la representación procesal de D. Carlos María alegando como motivos: 1) error en la apreciación de la prueba, argumentando que el apelante no rellenó el formulario de contrato financiado una vez informado de forma debida del contrato en cuestión; 2) error en la carga de la prueba, la sentencia hace recaer en el apelante la prueba de la indebida información trasladada del contrato y la prueba de la no remisión del contrato para su firma y posterior devolución al apelante; es la apelada la obligada a demostrar que al apelante se le informó debidamente y que se le remitió toda la documentación contractual; 3) procede apreciar la nulidad del contrato, al ser el apelante un consumidor, los intereses pactados eran usurarios según los parámetros de la Ley de Represión de la Usura y no se ha cumplido con los requisitos legalmente exigidos para la eficacia de un contrato de crédito al consumo, como es el caso; 4) procede declarar la abusividad de los intereses remuneratorios ; 5) petición expresa de declaración de nulidad del contrato de seguro controvertido, cuestión que no fundamentaría la sentencia cumplidamente, pidiendo la indemnización del artículo 13.2 de la Ley de Crédito al Consumo ; 6) en todo caso, no merece el apelante la condena en costas, al tratarse de un asunto que plantea serias dudas de hecho y de derecho - principalmente por el posible control de la abusividad de los intereses remuneratorios-.

La apelada se opone a la apelación planteada por los motivos recogidos en su escrito registrado el 11 de septiembre de 2015.

TERCERO

La resolución del recurso exige el planteamiento de los términos en los que se desarrolló la controversia en la primera instancia, de modo que hay que partir de: 1) el apelante en el mes de julio de 2007 adquirió muebles en el establecimiento "MUEBLES LOBO" por un precio de 4.524 euros; 2) la operación habría sido financiada por la entidad BANCO CETELEM S.A. - apelada-, recibiendo el primer cargo el apelante en su cuenta el 5 de enero de 2008; 3) el primero de los cargos fue por 155,30 euros y los siguientes por 141,38 euros; 4) el contrato así financiado ha sido abonado por el apelante, tanto en su principal como en sus intereses; 5) consta en las actuaciones ejemplar de contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago aurora nº de autorización 60778744 en el que se delimita el importe total en 4.524 euros, se especifican las condiciones de préstamo de modo que la mensualidad se cifra en 141,38 euros, siendo el número de mensualidades 60, el TIN del 20,50 y el TAE del 22,50, los intereses de 3.252,60 euros y el seguro de 706,20 euros, siendo el primer vencimiento el 5 de enero de 2008 y el último el 5 de diciembre de 2012, en el apartado de seguros opcionales vendría señalada la opción de contratación de seguro opcional de amortización y compra protegida, apareciendo la firma de D. Carlos María en tal documento, en el apartado de firma del titular y de firma del titular de la cuenta.

CUARTO

En la decisión presente se va a alterar el orden de motivos esgrimidos por el apelante en su escrito de interposición del recurso, por razones de orden lógico, como se comprenderá a continuación.

Procede entrar a resolver en primer lugar la cuestión relativa a la validez o no de los intereses remuneratorios en relación a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura, declarando así la nulidad del contrato de préstamo controvertido.

Sobre la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, el texto de la misma a tener presente es el siguiente: artículo 1 " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales . Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Al respecto de esta cuestión traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, Sala de lo Civil, nº 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, sentencia que es aplicable al caso que nos ocupa por las similitudes esenciales entre ambos supuestos, aunque es evidente que no lo era a fecha del dictado de la sentencia recurrida. Así, del texto de tal resolución destacar:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso. 1.- D. Genaro concertó el 29 de junio de 2001 con "Banco Sygma Hispania" (en lo sucesivo, Banco Sygma) un contrato de "préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma", consistente en un contrato de crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma, hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el contrato, « podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania» . El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Tras una disposición inicial de 1.803,04 euros, durante varios años Don. Genaro estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado. Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba. También se le hacían cargos periódicos por intereses y " prima de seguro ", así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y emisión y mantenimiento de tarjeta. En el año 2009 comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora. 2.- En julio de 2011 Banco Sygma presentó demanda de juicio ordinario contra D. Genaro en reclamación de 12.269,40 euros, que comprendía, además del saldo de la cuenta de crédito, los intereses de demora devengados desde el cierre de la cuenta de crédito. 3.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió en apelación el demandado, rechazaron el carácter usurario de la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato. También rechazaron declarar abusivo el interés de demora, por considerar que el tipo previsto para el mismo no suponía un incremento excesivo respecto del fijado para los intereses remuneratorios en el contrato.

4.- El demandado ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, referidos, respectivamente, al carácter usurario de la operación crediticia por el tipo de interés remuneratorio fijado, y al carácter abusivo del interés de demora.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso. 1.- El primer motivo del recurso se inicia alegando: « se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo primero, apartado primero, primer inciso de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura ». 2.- Las...

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