AAP Madrid 124/2021, 17 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 124/2021 |
Fecha | 17 Mayo 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0127039
Recurso de Apelación 74/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Monitorio 804/2020
APELANTE: COFIDIS S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 804/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COFIDIS S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO, y defendida por el Letrado D. FRANCISCO BARREIRO PIÑA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Auto de fecha 10/11/2020, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:"ACUERDO declarar la nulidad por su carácter abusivo las clausulas a las que se hace referencia en el presente auto, que en este caso son las que regulan los intereses remuneratorios, las comisiones, los gastos, y el seguro y en consecuencia solo se admite por el resto reclamado."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COFIDIS S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
COFIDIS S.A. Sucursal en España presentó demanda de juicio monitorio contra doña Delia, en reclamación de la suma de 1.938,47 €, deuda derivada de la cuenta de crédito DIRECT-CASH de fecha 18 de marzo de 1998 que la parte demandada formalizó con la actora, destacándose que mediante dicho contratosolicitud se concedió a la demandado una línea de crédito hasta el límite máximo autorizado, 300.000 pesetas que figuraba inicialmente en el documento-solicitud y que podría ser modificado con posterioridad, pudiendo el titular solicitar disposiciones, bien por escrito, mediante llamada telefónica a Cofidis, etc.., o bien mediante la tarjeta de crédito a emitir por Cofidis, sin que ello supusiese una novación del contrato.
Para atender el cumplimiento de reembolso de la deuda por el crédito utilizado, se emitían recibos mensuales comprensivos de principal, intereses y otros gastos originados durante el periodo liquidatorio correspondiente. Dichos recibos serían adeudados mensualmente en la cuenta domiciliataria.
Como consecuencia de la falta de pago de mensualidades a su vencimiento, y en aplicación de las Condiciones Generales del contrato suscrito, mi mandante da por vencida toda la obligación y exige el reembolso inmediato del capital vencido y no pagado y el pendiente de amortizar incrementado con los intereses correspondientes y demás conceptos pactados, procediendo a cerrar la citada cuenta -como está pactado contractualmenteemitiendo al efecto certificación de deuda de fecha 04-03-2020( documento nº 3), incluyendo el extracto de la cuenta de la parte demandada, en el que se reflejan todos los movimientos producidos y en la línea de crédito que están pactados en el contrato: crédito total solicitado, pagos recibidos, capital pendiente de pago, intereses remuneratorios devengados e impagados y gastos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales con un total saldo a favor de Cofidis por importe de 1.938,47 €.
Finalmente en la demanda afirma que los intereses devengados y reclamados que constan en el certificado de deuda desglosado antes citado, son intereses exclusivamente remuneratorios pactados como tales en el contrato.
El Juzgado de Instancia admitió dar trámite a la demanda monitoria pero eliminando las cantidades reclamadas en concepto de intereses, comisiones, gastos y seguro, al declarar la nulidad de las cláusulas que lo regulan por su carácter abusivo.
El magistrado de instancia explica que la nulidad por abusividad de las cláusulas que regulan las comisiones y gastos fue aceptada por la actora, asimismo debe eliminarse la partida referida al seguro al no acreditarse que la parte demandada hubiera contratado el mismo, declarando finalmente respecto a los intereses que el tipo del 24% fijado en este contrato debe considerarse nulo, tal como exponen las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, 26 de enero de 2017 y 4 de marzo de 2020.
La entidad actora presento recurso de apelación en el que explicó que aceptaba que quedasen fuera las comisiones, seguro y gastos de indemnización por vencimiento anticipado, no los intereses remuneratorios, admitiendo que la deuda ascendiese a la cantidad de 1.710,42 euros. Los argumentos invocados por la parte actora-apelante son los siguientes:
A.- El interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, forma parte del objeto, luego queda fuera de la Directiva 93/13/CEE y no puede declararse nulo de oficio por el tribunal.
B.-Intereses remuneratorios de los créditos revolving. Tampoco es aceptable la interpretación que se ha hecho para determinar si interés "es notablemente superior al normal del dinero", pues para la comparación se ha tenido en cuenta préstamos al consumo y no los créditos renovables o "revolving" en los que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera siempre y cuando se encuentre dentro de los límites contratados.
Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la
operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias
C.-Indefensión. Incumplimiento del art. 815.4 de la LEC.
Se ha adoptado la decisión de declarar la nulidad de la estipulación que regula los intereses remuneratorios sin dar traslado a la parte demandante de dicha cláusula para que pudiera expresar lo que estimara conveniente sobre la misma.
Tal como indica la STS de 4 de marzo de 2020 "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia."
Es evidente que conforme a la doctrina jurisprudencial que ha invocado la parte demandante no podemos entrar a examinar la posible abusividad de la estipulación que regula los intereses ordinarios ya que los mismos quedan fuera de tal control tal como recoge el artículo 4. 2. de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 que dispone " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ". Como no puede discutirse que la cláusula que lo regula, que fija un tipo fijo para toda la vida del contrato, carezca de la necesaria trasparencia, solamente nos quedaría decidir si es posible que en este momento entremos a analizar, de oficio, el carácter usurario de la estipulación que viene a regular los intereses ordinarios o remuneratorios.
A tal efecto consideramos que puede ser de gran utilidad analizar el contenido del auto dictado el 26 de julio de 2019 por la Sección 11 ª de esta Audiencia Provincial que hace una revisión detallada de las diversas resoluciones que se han dictado sobre la materia, en los siguientes términos.
"Ante la evolución de esta cuestión estima la Sala conveniente reseñar las posturas que acogen los distintos tribunales que vienen conociendo de recursos en todo semejantes al que ahora nos ocupa.
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A favor de considerar factible el examen de oficio, en el trámite de admisión del monitorio, del carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados.
En este sentido los Autos de la AP, Barcelona sección 16ª del 12 de marzo de 2018, o sección 17ª del 11 de enero de 2018 .
El Auto AP, Badajoz sección 3ª del 18 de diciembre de 2017 que expresa en apoyo de esta postura lo siguiente:
"Sobre la distinta normativa que ha de aplicarse a efectos de control de cláusulas abusivas y préstamos usurarios, efectivamente son diferentes. Ahora bien, partiendo de esa distinción, no puede olvidarse que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 controla el contenido del contrato, partiendo de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, y de la validez estructural del consentimiento prestado; y establece una única sanción posible: la nulidad del...
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