SAP Granada 249/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:1398
Número de Recurso383/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 383/15

JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 1

AUTOS.- VERBAL Nº 629/12

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 249

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

========================

En la Ciudad de Granada a veintitrés de Octubre de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Almuñecar en virtud de demanda de Adela, representado por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves y defendido por el letrado D. José Mª Sánchez Romera contra Dª Milagros representado por el Procurador D. Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido por el Letrado

D. Javier Villalta Gutiérrez

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en Veintisiete de abril de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: "Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Leon frente a Milagros absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 27-4-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar, en Juicio Verbal 629/12, seguido por demanda de Dª Adela, frente a Dª Milagros, sobre tutela sumaria de la posesión (interdicto de recobrar), se interpuso por la representación de la Sra. Demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 383/15, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Como dice la SAP de León 23-6-15, la protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites de Juicio verbal, como contempla el art. 250-4º LEC, procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447-2º LEC ). El interdicto, como procedimiento sumario, está encaminado a proteger la posesión, incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del art. 1651 de LEC de 1881 y art. 460-4º Cc, presuponiéndose, a efectos del procedimiento en que nos hallamos, que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legitima por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 44º Cc, en relación con el art. 446 Cc, en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparo y restituido sí fuese inquietado en ella, por los medios establecidos en la Ley, pues por medio del interdicto se persigue tutelar, no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora, no examinando la titularidad o no de esa facultad, que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. La STS de 25-11-08, señaló que los interdictos son procesos posesorios que a centran en la posesión de hecho, la sentencia carece de efecto de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión los únicos típicamente posesorios, tienen por objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenia el demandante, o recuperarla, si había sido despojado de ella.

La finalidad del procedimiento de juicio verbal para recobrar la posesión, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, que, en los términos del art. 446 Cc, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de...

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