SAP La Rioja 12/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:34
Número de Recurso829/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00012/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000829 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000468 /2016

Recurrente: MARFEBA, S.L.

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: GERARDO LOSADA VAZQUEZ

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION001, NUM000 DE LOGROÑO

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: AGUSTIN REBOIRO PONCE DE LEON

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a dos de febrero de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 12 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 468/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 829/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Se estima la demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Teresa Zuazo Cereceda en nombre y representación de la comunidad de propietarios del número NUM000 de la calle DIRECCION001 de Logroño contra la mercantil MARFEBA S.L., y en consecuencia se ampara la posesión de la parte demandante sobre la zona de anteportal o porche y se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar el cerramiento que ha realizado en la zona señalada, devolviendo las cosas al estado anterior al acto de despojo.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Marfeba SL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la comunidad de propietarios calle DIRECCION001 nº NUM000 de Logroño en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión, y ampara a la comunidad de propietarios demandante en la posesión de la zona de anteportal o porche, condenando a la demandada a retirar el cerramiento realizado en dicha zona, devolviendo las cosas al acto anterior al despojo, imponiéndole las costas.

SEGUNDO

Frente a dichos pronunciamientos se alza la apelante Marfeba SL, alegando en síntesis como motivos el recurso de apelación: error en la valoración de la prueba; infracción del art. 444 del Código Civil ; la zona litigiosa no es elemento común, sino que pertenece al local comercial, y en todo caso sería preciso un juicio declarativo para determinar su naturaleza privativa del local o elemento común; no existe animus expoliandi, sino que la demandada actuó en la creencia del legítimo ejercicio de un derecho; la actuación de la demandante es un abuso del derecho y un ejercicio antisocial del mismo. Y suplica a la Sala revoque la sentencia apelada, con imposición de costas en ambas instancias a la demandante apelada.,

TERCERO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de octubre de 2015 : "Como dice la SAP de León 23-6-15, la protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites de Juicio verbal, como contempla el art. 250-4º LEC, procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447-2º LEC ). El interdicto, como procedimiento sumario, está encaminado a proteger la posesión, incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del art. 1651 de LEC de 1881 y art. 460-4º Cc, presuponiéndose, a efectos del procedimiento en que nos hallamos, que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legitima por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 440 Cc, en relación con el art. 446 Cc

, en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparo y restituido sí fuese inquietado en ella, por los medios establecidos en la Ley, pues por medio del interdicto se persigue tutelar, no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora, no examinando la titularidad o no de esa facultad, que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. La STS de 25-11-08, señaló que los interdictos son procesos posesorios que a centran en la posesión de hecho, la sentencia carece de efecto de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión los únicos típicamente posesorios, tienen por objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenia el demandante, o recuperarla, si había sido despojado de ella. La finalidad del procedimiento de juicio verbal para recobrar la posesión, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, que, en los términos del art. 446 Cc, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Es decir, resumiendo, que en este procedimiento de carácter meramente posesorio, no pueden discutirse cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera, sobre mejor derecho a poseedor, que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente, y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, en el demandado. A partir de las consideraciones que han quedado reseñadas, analizamos la...

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