ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3271A
Número de Recurso3692/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3692/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3692/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 26 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 23 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 383/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 629/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñecar.

SEGUNDO

Mediante providencia de 1 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente al procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez en nombre de D.ª Edurne , y a D.ª Susana en concepto de recurrida, representada por la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo.

CUARTO

Mediante providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 7 de febrero de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, y por escrito de 16 de febrero de 2018 la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Susana contra D.ª Edurne en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Susana presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2015 por la que estimó el recurso, al considerar acreditado el hecho posesorio y la actuación obstativa al mismo por parte de la demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación, que se articula en un único motivo en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, se aprecia en el recurso falta de las formalidades precisas, al no indicarse en el encabezamiento la norma o normas que se consideran infringidas ni realizarse un resumen de la infracción que se considera cometida.

Y junto a ello, se aprecia carencia manifiesta de fundamento al no acreditarse el interés casacional, pues la recurrente no llega a razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial invocada. A través de su recurso pretende argumentar que la actora carece de legitimación por ser nuda propietaria, pretendiendo que la legitimación para la tutela de la posesión venga atribuida únicamente al poseedor material. Este requisito no se deriva de la jurisprudencia invocada, ya que se trata de sentencias que se limitan a reconocer la tutela de la posesión como poder de hecho con independencia de la titularidad del derecho, y no se ajusta tampoco al art. 446 CC , cuando dispone que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y por tanto, también, el poseedor mediato, como es el caso de la nuda propietaria que ejercita la acción en este supuesto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 23 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 383/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 629/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñecar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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