SAP La Rioja 17/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:20
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 91/2015 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 17 de 2016

En LOGROÑO, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 66/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 91/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, y asistida por el Letrado DON SERGIO GIL-GIBERNAU MARINÉ, y como parte apelada, DON Maximo, representado por el Procurador de los Tribunales DON ISIDRO DEL PINO MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado DON DANIEL PROVEDO VALLE, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntregramente la demanda interpuesta por Doña María Antonieta contra D. Maximo, absolviendo a este último de todos los pedimentos pedimentos contra él efectuados, sin perjuicio de lo que en su caso pudiera determinarse en procedimiento declarativo, y con condena en costas a la parte actora". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Antonieta se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2015. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Antonieta interpone demanda de juicio verbal frente a don Maximo, en ejercicio de acción de recuperación de la posesión, y reclama por los hechos y fundamentos que alega, se condene al demandado a retirar la cerradura colocada en la puerta de acceso al camino de paso a la finca del actor, y a que realice los trabajos necesarios para conectar la red de abastecimiento de agua en el contador que comparten la finca de la actora y la finca del demandado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez a quo que inicialmente el paso rodado discutido era propiedad de la actora, que cuando la finca fue adquirida por La Caixa Galicia, no consta que dicha entidad tuviera conocimiento de dicho paso, y que cuando la finca fue adquirida por el demandado, es obvio que éste no toleró la posesión, puesto que cambió la cerradura y no entregó llave a la demandante; y en cuanto al contador de agua, lo pretendido por el demandante no solo es contrario a la normativa municipal, pues el contador de agua ha de estar en la vía pública y no en el interior de la finca, sino que además su petición supondría facturar el consumo de agua de la finca de la actora en el contador del demandado.

TERCERO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de octubre de 2015 : "Como dice la SAP de León 23-6-15, la protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites de Juicio verbal, como contempla el art. 250-4º LEC, procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447-2º LEC ). El interdicto, como procedimiento sumario, está encaminado a proteger la posesión, incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del art. 1651 de LEC de 1881 y art. 460-4º Cc, presuponiéndose, a efectos del procedimiento en que nos hallamos, que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legitima por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 44º Cc, en relación con el art. 446 Cc

, en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparo y restituido sí fuese inquietado en ella, por los medios establecidos en la Ley, pues por medio del interdicto se persigue tutelar, no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora, no examinando la titularidad o no de esa facultad, que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. La STS de 25-11-08, señaló que los interdictos son procesos posesorios que a centran en la posesión de hecho, la sentencia carece de efecto de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión los únicos típicamente posesorios, tienen por objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenia el demandante, o recuperarla, si había sido despojado de ella.

La finalidad del procedimiento de juicio verbal para recobrar la posesión, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, que, en los términos del art. 446 Cc, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un...

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