SAP La Rioja 307/2018, 25 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2018:507 |
Número de Recurso | 296/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 307/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00307/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0006280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000722 /2016
Recurrente: Clemente
Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: SANTIAGO ROJO GIL
Recurrido: Cristobal, Darío, Domingo, Edemiro, Eladio, Eliseo
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA
SENTENCIA Nº 307 DE 2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 722/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 296/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Con fecha 10 de abril de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
" Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Cristobal, don Darío, don Edemiro, don Eladio, don Eliseo y don Domingo, frente a don Clemente, debo declarar y declaro que el demandado ha perturbado la posesión de los actores, en cuanto ha obstaculizado la servidumbre de
paso que ha sido declarada y constituida e inscrita como se desprende de la sentencia (documento 3 de la demanda) y de la nota simple (doc.4), al haber colocado objeto que perturban y obstaculizan su disfrute y por lo tanto, condeno al demandado a retirar los objetos colocado a través de la precitada servidumbre de paso, debiendo dejar la misma libre y expedita en todas su características o dimensiones de alto y ancho de la misma, todo ello con expresa condena en costas al demandado."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Clemente se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Cristobal, don Darío, don Edemiro, don Eladio, don Eliseo y don Domingo frente a don Clemente, en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión, y declara que el demandado ha perturbado la posesión de los actores, obstaculizando la servidumbre de paso declarada e inscrita a su favor, colocando objetos que perturban y obstaculizan su disfrute, condenando al demandado a retirar dichos objetos y a dejar la servidumbre de paso libre y expedita en todas sus características y dimensiones de alto y ancho, con expresa condena en costas al demandado.
Frente a dichos pronunciamientos se alza el apelante don Clemente alegando en síntesis como motivos el recurso de apelación: vulneración del derecho a la prueba, generadora de indefensión, art. 24 de la CE y 281 y siguientes de la Lec, al inadmitir y rechazar el juez de instancia la prueba propuesta por la parte demandada, testifical de Laureano, don Leovigildo y don Luciano, con cuya práctica hubiera acreditado el apelante que muchos años antes del 2014, y de forma ininterrumpida, el paso de servidumbre ha sido siempre el mismo, no habiendo variado nunca ni estado libre de enseres; pretendiendo acreditar si el demandante se halló en algún momento en la posesión de la cosa objeto del interdicto, la fecha en la que se pudo producir el despojo, y si ha transcurrido o no el plazo de un año desde el acto del despojo hasta el ejercicio de la acción posesoria. Y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.
El art. 458.2 de la Lec dispone : "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna" . Y el art. 459 de la misma Lec dice: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"..
Como es de ver del contenido del escrito de recurso de apelación, el apelante no impugna ninguno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sino que todo el contenido del recurso se reconduce a la indebida, a juicio del apelante, inadmisión de prueba en la instancia, y a los hechos que pretendía probar si se hubiera admitido la prueba denegada. Y esta cuestión ya ha sido resuelta en el auto dictado en el presente rollo
de apelación el 4 de septiembre de 2017, firme por no recurrido, en el que se acordó la indamisión de la prueba testifical cuya práctica reitera la parte apelante; así, se dijo en dicho auto: " En el caso que nos ocupa alega la parte apelante que la finalidad de las declaraciones testificales propuestas y denegadas era acreditar que el paso ya se encontraba con los mismos utensilios cuya retirada pretende la parte demandante desde muchos años antes al año 2014 en que los demandantes accedieron con el perito don Laureano al paso y realizaron las fotografías que se incorporan al informe pericial; y acreditar si el demandante se halló en algún momento en posesión de la cosa objeto del interdicto, la fecha del despojo, y a partir de la misma si ha transcurrido o no un año hasta el ejercicio de la acción posesoria.
Pues bien, no procede la admisión de la prueba testifical en esta alzada, dada la profusa prueba documental aportada a los autos, de la que aparece: el 13 de abril de 2016 se dictó sentencia en anterior procedimiento de juicio verbal en la que se declaró que la finca del demandado estaba gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca de los actores, y se condenó al demandado a facilitar a los actores una llave del portón para restablecer el derecho de paso. En la demanda que dio lugar a dicho procedimiento los actores afirmaban que venían usando el paso desde tiempo inmemorial hasta que en el año 2014 el demandado cambió la cerradura del portón de acceso impidiendo el paso. El demandado negaba la existencia de tal servidumbre de paso. En la sentencia se razona que existía una servidumbre de paso que se describe en la escritura de compraventa a favor de los actores, de 12 de julio de 1997; que el demandado negaba la existencia de tal servidumbre de paso; que el demandado cambió la cerradura del portón de acceso al paso. En acto de conciliación celebrado el 27 de julio de 2016, sin avenencia entre las partes, don Clemente reconoce que entregó la llave de acceso en mayo de 2016. En acta notarial de presencia de 3 de mayo de 2016 el notario constata la existencia de diversos enseres en el paso, enseres que igualmente se aprecian en las fotografías aportadas por la parte actora en el presente procedimiento. En una de las fotografías del informe pericial, que como documental ha aportado el demandado al presente procedimiento, informe realizado en el mes de julio de 2014 por el arquitecto técnico don Laureano, se aprecian los enseres a lo largo del paso. La demanda que da lugar al presente juicio posesorio se interpone el 24 de octubre de 2016. Los datos señalados, que resultan de la documental obrante en los autos, hacen innecesaria la práctica de la prueba testifical que pretende la parte apelante". La prueba no fue pues indebidamente denegada en la primera instancia, y ninguna indefensión se ha causado a la parte ahora apelante por no haber sido admitida.
Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 11 de Octubre de 2006 : "conviene recordar que asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el artículo 446 del Código Civil, el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio singular para amparar situaciones, de hecho existentes, que pretendan ser innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden...
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