STSJ País Vasco 1882/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:3278
Número de Recurso1691/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1882/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1691/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010917

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0010917

SENTENCIA Nº: 1882/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EX-IN TECNICAS TUBULARES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Antonio frente a EX-IN TECNICAS TUBULARES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º : El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2010, categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de

2.492,65 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia.

  1. : Con fecha de 30 de septiembre de 2014 la empresa notifica al trabajador la extinción de la relación laboral por culminación del servicio que constituía su objeto con efectos al 15 de octubre de 2014.

    El 10 de octubre de 2014 entrega al trabajador una liquidación con una indemnización por despido improcedente de 3.085,50 euros, indemnización que no ha sido abonada.

  2. : El día 22 de julio de 2014 Erasmo, hermano del actor y trabajador de la empresa sufrió un accidente de trabajo al caerse por el agujero de un andamio. Inició un proceso de incapacidad temporal desde el 29 de julio al 1 de agosto, y del 21 de agosto al 5 de septiembre, por contingencias comunes, con el diagnóstico de dolor articular hombro. El trabajador presentó solicitud de asistencia por accidente de trabajo ante la mutua; por la mutua se requirió a la empresa la aportación de parte de accidente, que no fue remitido.

    La empresa abonó al trabajador 20 sesiones de masaje fisioterapéutico para paliar el dolor articular en el hombro izquierdo.

    La empresa procedió al despido de Erasmo con fecha de 14 de octubre de 2014, en virtud de despido reconocido expresamente como improcedente.

  3. : En el año 2013 la empresa llevó a cabo un "proceso electoral", que no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes del ET, razón por la cual se denegó su acceso al registro de Elecciones Sindicales.

    Los supuestamente elegidos representantes de los trabajadores, negociaron con la empresa en calidad de comité de empresa, y suscribieron el convenio colectivo de la empresa EX_IN que se ha venido aplicando a los trabajadores.

  4. : El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMANDO la demanda presentada por Antonio frente a EX_IN TÉCNICAS TUBULARES SL, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la demandada a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 24-4-2015 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, y declaró nulo el cese acontecido, reconocido improcedente por la misma empresa el 10-10-14, y ello por entender que se había producido una conculcación del derecho a la igualdad por causa proscrita, y, en concreto, por la relación familiar que existía entre el demandante y otro trabajador, su hermano, que por su conducta reivindicativa y beligerante tras un accidente de trabajo fue despedido, al igual que el ahora demandante. A esta cuestión se añade el que, según la sentencia recurrida, la empresa no ha acreditado ninguna causa extintiva de forma específica; que el Convenio Colectivo aplicable es el Provincial de la Construcción frente al de la empresa que fue negociado por quienes no ostentaban representación alguna; y, respecto al salario, se tiene en cuenta el de la demanda y la antigüedad, señala el hecho probado primero, es la de 1 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa, y en el mismo se articulan cuatro motivos, dedicándose los dos primeros, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, a la modificación de los hechos, y de manera específica se atacan los hechos probados primero y segundo.

En orden al hecho probado primero se intenta introducir a través del recurso la modalidad contractual concertada; la antigüedad que se cifra, de 26-10-2011; el salario que se postula, al igual que el Convenio Colectivo aplicable; y, por último, la indemnización que se abonó al trabajador por la empresa para, posteriormente, motivo cuarto, solicitar la incorporación de esta suma de cara a la reducción de la condena de la sentencia.

Las revisiones tal y como se postulan no son admisibles por distintas consideraciones. En primer término, porque la modalidad contractual que se señala, aunque ciertamente se desprende del folio 61, nada nuevo aporta, y ello porque la empresa ha reconocido la improcedencia del despido, y lo que se cuestiona en el pleito es la nulidad del mismo, quedando indiferente la existencia de causa del contrato y cese, y menos de una no esgrimida en la instancia.

En orden a la antigüedad porque existe una remisión a un bloque documental, y es conocido que este método de formular la revisión de los hechos no es admisible ( TS 6-2-13, recurso 1/2012 ); igual ocurre con el salario, donde el recurrente refiere que de los folios 69 a 89 se deduce aquello que se pide, por tanto esta forma de actuación no es idónea para que prospere la revisión.

En orden al Convenio aplicable...

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