ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10488A
Número de Recurso1658/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 851/2012 seguido a instancia de Dª Estefanía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Aranzazu Checa de Pina en nombre y representación de Dª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado a la actora afecta de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. La demandante, nacida en 1968, de profesión oficial 1ª administrativo, ha sido diagnosticada de "neoplasia de mama izquierda tratada mediante, radioterapia y quimioterapia" y síntomas ansioso depresivos, debiendo continuar realizando los controles y tratamientos oncológicos pertinentes, así como con la psicoterapia. Dichas enfermedades hacen que la demandante presente un síndrome climatélico con insomnio y sofocos y dolores articulares, presentando secuelas con contractura de prótesis y del músculo pectoral y dificultad de movimientos con el MSI, aconsejándose evitar pesos y realización de movimientos bruscos con el MSI, teniendo limitación importante de la movilidad del mismo, con fibrosis periprotésica". La Sala razona que, si bien las lesiones que padece la actora le ocasionan limitaciones para requerimientos intensos del MSI como empujar pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos períodos, la realización de su actividad no exige requerimientos intensos del MSI de manera constante para realizar inventario de materia prima en taller, preparar y ordenar archivos, ordenar y guardar el material de oficina, y utilización del ordenador que, por ahora, puede efectuar con la continuidad y eficacia que la relación laboral exige. Concluye, estimando el recurso del INSS y absolviendo a la Entidad Gestora.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva infringiendo los artículos 97.2 y 74 de la LRJS pero sin aportar la correspondiente sentencia de contraste. Al no tratarse de denuncia exenta de contradicción, la recurrente incumple con la obligación de invocar sentencia contradictoria. Al efecto, son numerosos los recursos de casación unificadora en los que se ha planteado la nulidad de la sentencia, y en las que como requisito previo se examina si concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, única posibilidad que permite a esta Sala IV entrar a conocer del fondo del asunto. ( SSTS 29/4/2005, Rec. 3177/04 y 25/5/2007, Rec. 2704/06 , entre otras).

SEGUNDO

La única sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 18-07-13 (R. 1102/13 ), confirma la de instancia, que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total. La demandante, auxiliar administrativo en una institución hospitalaria, presenta secuelas de accidente de tráfico en 1976, con fractura hundimiento de L1, tratada mediante reducción y posteriormente en 1992 artrodesis posterior instrumentada L1, L2 en 1992, y ampliación de artrodesis L1, L2, L3. Fue diagnosticada en 2000 de condromalacia, presión meniscal grado II. Intervenida en febrero de 2010 por SD subacromial, lesión meniscal grado II. Intervenida en febrero del 2010 por SD subacromial de hombro izquierdo y posteriormente de epicondolitis izquierda. En junio de 2011 es intervenida de epicondolitis derecha. Presenta también cervicalgia con protusión discal C5-C6 sin mielopatia y trastorno ansioso-depresivo secundario. Osteoporosis en tratamiento. La Sala considera que las dolencias que padece la trabajadora le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con la debida profesionalidad y adecuados niveles de rendimiento.

De lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando las distintas profesiones --oficial 1ª administrativo y auxiliar administrativo en una institución hospitalaria, respectivamente-- y las dolencias y limitaciones funcionales objetivadas a los demandantes, que tampoco son iguales.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

A lo que se une que, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Aranzazu Checa de Pina, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 640/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 851/2012 seguido a instancia de Dª Estefanía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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