ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10480A
Número de Recurso1619/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó auto en fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 783/2013 seguido a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ricardo , sobre cotizaciones a la seguridad social, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio López Martínez en nombre y representación de Dª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, citando literalmente la doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16-1-2015 (R. 2824/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma el auto del Juzgado de lo Social que desestimó su recurso de reposición frente a la resolución que declaraba la falta de jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

Señala la Sala que la parte censura la aplicación del art. 3.1.f) LRJS , pues los preceptos aplicables son los arts. 1 y 2.o) LRJS . Y que la cuestión a resolver es la jurisdicción competente para conocer de la demanda, en la que se pretende por la actora se condene a su antiguo empleador "al abono de las cuotas insatisfechas a la Seguridad Social... y, subsidiariamente, para el supuesto de que así no lo verificase, se declare el derecho... a que los correspondientes periodos trabajados y no cotizados se tengan por satisfechos a todos los efectos" (sic)". Razona seguidamente sobre la naturaleza de las cuotas que se abonan a la Seguridad Social, concluyendo, por remisión a doctrina de esta Sala IV, contenida en su sentencia de 10-3-2005 (R. 1700/2003 ), que esta jurisdicción social carece de competencias para conocer cuestiones relacionadas con los actos de gestión recaudatoria, entre los que se incluyen la recaudación en periodo voluntario de las cuotas, criterio que es el incorporado en el art. 3.1.f) LRJS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada, por ser de aplicación los arts. 1 y 2.o) LRJS y no el art. 3.1.f) LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18-7-2003 (R. 2319/2002 ). En dicha resolución consta que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se procedió en 24-7-2000 a levantar Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en relación con la actividad llevada a cabo por algunos concejales. La TGSS procedió en 7-11-2000 a cursar el alta y la baja de aquéllos en el Régimen General de la Seguridad Social por diversos periodos comprendidos entre el mes de mayo de 1999 y el mismo mes de 2000.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimó la demanda deducida por el Ayuntamiento y varios ediles contra dicha decisión. El Tribunal superior acogió la incompetencia del orden jurisdiccional social porque llegó a la conclusión de que era el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente.

Señala esta Sala IV que el problema de fondo se refiere únicamente a la determinación del orden jurisdiccional que haya de ser competente para conocer de la pretensión de la demanda, que se contrae a que se dejen sin efecto las altas-bajas en el Régimen General de la Seguridad Social cursadas de oficio por la Tesorería demandada, en relación con la actividad llevada a cabo en el propio Ayuntamiento y como concejales de algunos de sus ediles. Indica que la materia está unificada ya antes, pero particularmente desde la sentencia de Sala General de 30 de abril de 2.002 (R. 212/2001 ), refiriéndose también a otras resoluciones que abordan la cuestión, para concluir que de la pretensión referida a la impugnación de altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social es competente la jurisdicción social, por no ser un acto de mera gestión recaudatoria, llevando ello aparejado todo un complejo de consecuencias, entre las que la simple recaudación no es la más importante.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates habidos en las dos resoluciones no guardan la menor identidad, así, en la sentencia de contraste se trata de dejar sin efecto las altas-bajas en el Régimen General de la Seguridad Social cursadas de oficio por la TGSS en relación con la actividad llevada a cabo en un determinado Ayuntamiento como concejales de algunos de sus ediles; mientras que no es esto lo tratado en la sentencia recurrida, en la que el actor pretende la condena del empleador al abono a la TGSS de cuotas que se consideran no satisfechas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, considerando concurre el requisito de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López Martínez, en nombre y representación de Dª Marta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2824/2014 , interpuesto por Dª Marta , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 783/2013 seguido a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ricardo , sobre cotizaciones a la seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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