SAN 134/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:3204
Número de Recurso166/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00134/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 134/16

Fecha de Juicio: 6/7/2016

Fecha Sentencia: 26/7/ 2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016

Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UG FITAG-UGT

Demandado/s: BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL CCOO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL ELA STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve resumen de la sentencia.- Aprecia la AN de oficio, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para el conocimiento de la pretensión referida a la compensación de las deficiencias de las bases de cotización habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.El art.3. f) de la vigente LRJS - excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones , sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.(FJ 3º)

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

MVM

N IG: 28079 24 4 2016 0000179

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 134/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT FITAG-UGT , (Letrado Enrique Aguado) contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado Fernando Pérez Espinosa), SECCION SINDICAL CCOO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. (No comparece) , SECCION SINDICAL USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado José Manuel Castaño Holgado), SECCION SINDICAL ELA STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (No comparece) SECCION SINDICAL BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado Marta Aguilar Bustillo), SECCION SINDICAL LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Mo comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 3 de junio de 2016 se presentó demanda por D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., y contra las secciones sindicales representativas en la empresa demandada : SECCION SINDICAL DE CC OO EN BRIDGESTONE: HISRANIA, S; A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A.,SECCIÓN SINDICAL DE ELA- STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A , sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 6 de julio de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los afectados a que se determine su base de cotización mensual incluyendo en ella tanto los conceptos salariales variables como los fijos, correspondientes al tiempo en que no se prestan servicios por aplicación de la flexibilidad negativa, debiendo prorratearse mensualmente los referidos conceptos salariales devengados y regularizarse a fin de año, si fuera preciso, de tal forma que se compensen las deficiencias de las bases de cotización, habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.

Frente a tal pretensión, SECCION SINDICAL DE CC OO. EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A .SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, no comparecieron al acto de juicio pese a constar citadas en legal forma.

USO y BUB, se adhieren a la demanda.

La empresa demandada, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos :

- Los pulses están condicionados a la prestación efectiva que retribuyen.

- Hay trabajadores que no tiene pluses.

Hechos conformes:

- El salario fijo retribuye todos los meses del año con independencia de la flexibilidad negativa.

- Los descuentos correspondientes se producen en las pagas extras.

- En reunión de 28/11/15 de la Comisión paritaria interpretativa del convenio, en el apartado 3º del acta consta que la RLT dudó si se cotizaba adecuadamente los períodos de flexibilidad negativa y empresa respondió que sólo afectaba a los conceptos fijos.

Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.- En providencia de fecha 13-07-16 se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días a fin de que efectuaran alegaciones sobre la posible declaración de oficio de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda por razón de la materia, habiendo presentado escrito la parte demandada solicitando que se declare la falta de competencia por razón de la materia para conocer del presente procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por el sindicato demandante, conforme establece el artículo 3f) de la LRJS .

FITAG-UGT en escrito entiende que la cuestión suscitada en este litigio compete a la jurisdicción social por estar comprendida en la letra h) del artículo 2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El Ministerio Fiscal en su informe considera que es procedente la declaración de falta de competencia para conocer de la demanda, siendo el competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo..

Séptimo.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa que prestan servicios en los centros de trabajo de Basauri, de Cantabria y de Burgos.

SEGUNDO

Las condiciones laborales del personal afectado en relación conel presente conflicto vienen rigiéndose por la normativa general y por el XXIV Convenio colectivo de la empresa demandada, suscrito el 7 de octubre de 2013 y publicado mediante resolución de 13 de febrero de 2014 en el BOE de 3 de marzo de 2014 (descriptor 3).

TERCERO

El artículo 149 del convenio, vigente, durante., los años 2013, 2.014 y 2015, establece lo siguiente:

"Artículo 149.- Consecuencias retributivas de la flexibilidad de jornada.-.

Cuando, aplicadas las medidas colectivas de flexibilidad de jornada que regulan el artículo 99 y siguientes, la empresa opte por que tengan efecto sobre la retribución, se aplicarán las siguientes fórmulas:

  1. Trabajo por encima de la jornada de referencia:

    1. Del 1° al 3° día: se abonará el 20 % del salario de calificación, condición modificativa, antigüedad, garantía artículo 147 y garantía retributiva diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.

    II.Del 4. ºAl 6. ° Día: se abonará el 30 % del salario de calificación, condición modificativa, antigüedad, garantía artículo 147 y garantía retributiva diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.

    III.Del 7º al 10 º día: se abonará el 65 % del .salario de calificación, condición-modificativa, antigüedad, garantía artículo 147 y garantía retributiva diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.

  2. Trabajo por debajo de la jornada de referencia:

    1. Del l.er al 8 º día: Se descuentan los conceptos fijos de acuerdo con la fórmula del artículo 156.

    1. Del 9º al 16 º día: Con la misma fórmula, se descontará el 60 % del valor diario.

    III Del 7º al 24 ºdía: Con la misma fórmula se descontará el 40 % del valor diario.

    La aplicación de la flexibilidad en su sentido de disminución de jornada no afectará a la cotización a la seguridad social. Los descuentos correspondientes se efectuarán en la tercera y cuarta paga extraordinaria trimestral. A solicitud de la representación de los trabajadores el descuento (o parte de él) se podrá retrasar a la primera paga extra trimestral del año siguiente. El descuento no afecta al...

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