ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10469A
Número de Recurso2937/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1289/2011 seguido a instancia de DON Jeronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Adelina Martínez-Paul Domínguez, en nombre y representación de DON Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de junio de 2014 (Rec. 4396/2012 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, reconociéndole en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero- encofrador, padeciendo: "retinitis pigmentaria, con retinopatía bilateral muy severa y neuropatía óptica bilateral, muy severa izquierda, que justifica limitación para actividades que requieran de una capacidad visual discretamente conservada. En cuanto al ojo izquierdo la respuesta de amplitud está muy disminuida, casi inexistente para luz azul, luz blanca y potenciales oscilatorio, con una latencia de onda P100 muy aumentada y una amplitud muy disminuida, en tanto que en el ojo derecho la respuesta de amplitud está muy disminuida, casi inexistente para luz azul, luz blanca y potenciales oscilatorio, con una latencia de onda P100 levemente aumentada y una amplitud moderadamente disminuida. Asimismo, padece una hipoacusia mixta bilateral que le permite mantener una conversación en tono superior al normal, y ha sido intervenido quirúrgicamente de menisco de rodilla derecha, y de condropatía rotuliana grado II que a la fecha de la exploración verificada por el EVI estaba pendiente e valoración por el servicio de Traumatología en febrero de 2012. El actor mantiene una marcha autónoma y se maneja sin necesidad de bastón o acompañante" . Entiende la Sala que el cuadro clínico del actor no le hace acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que las dolencias a nivel de rodilla no pueden considerarse estabilizadas, puesto que a la fecha del hecho causante la intervención quirúrgica era muy reciente y estaba pendiente de valoración, la deficiencia visual, si bien es grave, no le impide la marcha autónoma y el actor se maneja sin necesidad de bastón o acompañante, y en cuanto a la hipoacusia mixta bilateral, le permite mantener una conversación en tono superior al normal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 1993 (Rec. 1929/1993 ), que confirmó la de instancia que reconoció al actor, de profesión encolador, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "hernia inguinal reintervenida y recidivada derecha. Cervico-dorso-lumboartrosis. Artrosis del codo derecho importante y del izquierdo moderada. Periartritis escapulo humeral derecha con marcada limitación de movilidad. Cardiopatía hipertensiva con disnea de medianos esfuerzos. Afectación respiratoria leve" . Entiende la Sala que las dolencias que afectan al actor no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor, de profesión carpintero-encofrador, en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "retinitis pigmentaria, con retinopatía bilateral muy severa y neuropatía óptica bilateral, muy severa izquierda, que justifica limitación para actividades que requieran de una capacidad visual discretamente conservada. En cuanto al ojo izquierdo la respuesta de amplitud está muy disminuida, casi inexistente para luz azul, luz blanca y potenciales oscilatorio, con una latencia de onda P100 muy aumentada y una amplitud muy disminuida, en tanto que en el ojo derecho la respuesta de amplitud está muy disminuida, casi inexistente para luz azul, luz blanca y potenciales oscilatorio, con una latencia de onda P100 levemente aumentada y una amplitud moderadamente disminuida. Asimismo, padece una hipoacusia mixta bilateral que le permite mantener una conversación en tono superior al normal, y ha sido intervenido quirúrgicamente de menisco de rodilla derecha, y de condropatía rotuliana grado II que a la fecha de la exploración verificada por el EVI estaba pendiente e valoración por el servicio de Traumatología en febrero de 2012. El actor mantiene una marcha autónoma y se maneja sin necesidad de bastón o acompañante" y por el contrario se reconoce al actor de la sentencia de contraste, de profesión encolador, padeciendo: "hernia inguinal reintervenida y recidivada derecha. Cervico-dorso-lumboartrosis. Artrosis del codo derecho importante y del izquierdo moderada. Periartritis escapulo humeral derecha con marcada limitación de movilidad. Cardiopatía hipertensiva con disnea de medianos esfuerzos. Afectación respiratoria leve".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Adelina Martínez-Paul Domínguez en nombre y representación de DON Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 2014 , en el recurso de suplicación número 439672012, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1289/2011 seguido a instancia de DON Jeronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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