ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10435A
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 276/2013 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra EXPLOTACIÓN ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Jesús González Yerro Medina en nombre y representación de EXPLOTACIÓN ESTACIONES DE SERVICIO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora en las actuaciones prestaba servicios en una estación de servicio que contaba con una plantilla de cinco trabajadores, incluida la actora. El 5 de marzo de 2013 se le notificó su despido objetivo con efectos de esa misma fecha por causas económicas y organizativas que la instancia no consideró acreditadas. Los cinco trabajadores prestaban servicios en turnos de mañana, tarde y noche, aunque este último se suprimió. Desde enero de 2013 solo eran cuatro los empleados porque una de las trabajadoras estaba de baja por riesgo durante el embarazo, contratándose a otra trabajadora el 13 de abril de 2013 con carácter temporal que luego se convirtió en contrato indefinido. El 6 de febrero de 2013 se presentó preaviso de elecciones sindicales en el centro, iniciándose el proceso electoral el 7 de marzo de 2013. Dos días antes del despido, el 28 de febrero de 2013, la actora había firmado un acuerdo de disponibilidad horaria. En fecha no determinada la actora comunicó su intención de presentarse a las elecciones a otro trabajador pero no a la empresa, manifestando este que no lo había comentado con nadie. El 7 de marzo de 2013 se presentó la candidatura de la actora, se celebraron elecciones el 8 de marzo y esta salió elegida delegada de personal. Para la sentencia recurrida los hechos descritos constituyen indicios determinantes de la inversión de la carga de la prueba a efectos de la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical, destacando que el despido se produce inexplicablemente dos días antes de la fecha de comienzo del proceso electoral, fecha conocida por la empresa desde hacía un mes, y la causa del despido no se ha probado, sino que más bien al contrario un mes y una semana después la demandada contrata a otra trabajadora. A lo que se añade el dato inexplicable de la firma de un acuerdo de disponibilidad horaria dos días antes del despido.

La empresa demanda interpone el presente recurso para impugnar la declaración de nulidad del despido que hace la sentencia impugnada. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2011 (r. 276/2011 ). En este caso consta que la actora fue despedida disciplinariamente el 22 de febrero de 2010 a las 13,44 horas, presentando su candidatura electoral el mismo día a las 18,45 horas por el sindicato UGT al que estaba afiliada desde el 2 de enero de 2010. A la empresa no le constaba el pago de la cuota sindical ni la afiliación antes del proceso electoral, por lo que la sentencia afirma que "valorando la prueba documental y testifical practicada" la empresa no sabía de la intención de la actora de presentarse a las elecciones sindicales hasta el momento en que se presentaron las candidaturas. Los hechos expuestos no son indicios a juicio de la Sala que permitan suponer la existencia de móviles antisindicales como causa del despido, máxime cuando hubo un proceso electoral anterior anulado por la autoridad laboral y en el que la actora no se presentó como candidata.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. Como se ha visto, en la sentencia recurrida consta probado que: a) la actora fue despedida con efectos del 5 de marzo de 2013 (hecho probado tercero) por causas objetivas no acreditadas; b) en la fecha del despido había cuatro trabajadores en el centro, incluida la actora, contratándose temporalmente a otra trabajadora el 13 de abril de 2013 que luego se convirtió en indefinida por despido de la trabajadora sustituida no impugnado (hechos probados cuarto y quinto); c) el 28 de febrero de 2013 la actora había suscrito un acuerdo de disponibilidad horaria (hecho probado sexto); d) el 6 de febrero de 2013 se presentó preaviso de convocatoria de elecciones sindicales y el 13 de febrero siguiente la empresa notificó a los trabajadores el censo electoral y la composición de la mesa, celebrándose las elecciones el 8 de marzo de 2013 en las que resultó elegida la actora como delegada de personal (hechos probados séptimo y octavo); y e) la empresa impugnó el proceso electoral alegando que la actora no podía ser candidata ni participar por haber sido despedida anteriormente, dictándose laudo arbitral que desestimaba la impugnación (hecho probado noveno). En la sentencia de contraste consta: a) la celebración de un primer proceso electoral, anulado por un laudo arbitral de 10 de febrero de 2010 (hechos probados segundo y tercero); b) en el segundo proceso electoral la demandante presenta su candidatura el mismo día de su despido disciplinario -el 22 de febrero de 2010- pero unas horas después (hecho probado cuarto); c) la trabajadora participa en el proceso electoral y sale elegida el 24 de febrero de 2010 por el sindicato UGT al que figuraba afiliada desde el 2 de enero de 2010 (hecho probado quinto); d) la empresa impugna la candidatura de la demandante porque había dejado de ser trabajadora de la empresa antes de presentar su candidatura, desestimándose por un laudo arbitral (hecho probado sexto). La sentencia de contraste llega a la conclusión de que la empresa no conocía la afiliación de la actora al sindicato por el que se había presentado a las elecciones, ni que se hubiera presentado como candidata al proceso electoral antes del despido. En consecuencia y por lo expuesto, es inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Dése a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González del Yerro Medina, en nombre y representación de EXPLOTACIÓN ESTACIONES DE SERVICIO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2787/2014 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 276/2013 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra EXPLOTACIÓN ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo y dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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