ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10377A
Número de Recurso3813/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 98/14 seguido a instancia de D. Rodolfo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y SERVICIOS SECURITAS, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Salvador Domínguez Ruiz, en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 16 de octubre de 2014, R. Supl. 1274/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, en juicio sobre despido, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Málaga, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda del trabajador, y declarado la improcedencia de su despido, condenando a Securitas Seguridad España S.A. a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, absolviendo a la otra empresa codemandada Servicios Securitas S.A.

La sentencia de suplicación estima las modificaciones fácticas propuestas por el trabajador recurrente, y en cuanto a la pretensión de éste del reconocimiento de grupo de empresas par las dos codemandadas, recuerda que la doctrina jurisprudencial ha declarado la responsabilidad solidaria en casos en los que concurren prestaciones laborales indiferenciadas, prestación de modo simultáneo e indiferenciado para varias sociedades del grupo, confusión de patrimonios sociales, apariencia externa unitaria, dirección unitaria.

En el caso presente, concluye la sentencia ahora recurrida, del relato fáctico se deduce que el trabajador ha prestado servicios sucesivamente para las dos empresas codemandadas, sin que de dicho relato fáctico se desprenda dato alguno que nos lleve a declarar la alegada existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, porque en el ámbito laboral, es preciso que las conexiones entre ambas no sean meramente económicas o financieras, sino de tipo laboral, esto es, con plantilla única o distinta, una confusión patrimonial, prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores; y todo ello no ha quedado acreditado en este caso, según la Sala de Suplicación, porque lo único que consta en las actuaciones es que ambas empresas tienen el mismo domicilio en Málaga, idénticos órganos directivos y aparecen externamente como componentes del denominado grupo "Securitas", compartiendo logotipo, dirección de correo electrónico y e-mail y números de teléfono y de Fax, pero estos datos por sí mismos no son suficientes para acreditar la existencia de un grupo de empresas patológico, con repercusiones laborales, ya que la existencia de esos grupos económicos o financieros, la dirección unitaria y la apariencia externa no acreditan la existencia de un grupo de empresas desde el punto de vista laboral, si no concurren el resto de las notas características antes reseñadas.

TERCERO

Recurre el trabajador demandante en Unificación de Doctrina, y articula su recurso en torno a la determinación del grupo de empresas a efectos laborales, basada en elementos como la dirección unitaria del grupo y la apariencia externa. Cita de contradicción el recurrente la sentencia de esta Sala IV, de 26 de marzo de 2014 , R. Casación 86/2012.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la referencial se aborda el motivo de recurso referido a la consideración de la unidad de empresa a efectos laborales y la consiguiente responsabilidad solidaria de las empresas del grupo. Esta Sala recuerda en la sentencia de contraste la doctrina jurisprudencial hasta el momento centrada en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero se admite la trascendencia laboral del referido grupo cuando concurren ciertos elementos adicionales. La Sala rectifica en parte esa doctrina porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, pero en orden a las singulares consecuencias que pueden producirse en cada rama del ordenamiento, dichas consecuencias están determinadas por circunstancias añadidas, que en ámbito del Derecho Laboral, se concretan en la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo», cuando en el mismo concurran determinados factores adicionales: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo manifestado en la prestación indistinta -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Sin embargo la Sala recuerda también lo dicho en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 y de 20 de marzo de 2013 , que la extensión de la responsabilidad de las empresas depende de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados extender esa responsabilidad. Así en el supuesto de hecho de la referencial se concluía que las sociedades demandadas -Metalkris, S.A.", "Probaño Productos del Baño, S.A.", participadas al 100 por 100 por la tercera y dominante sociedad "Edingaher, S.A.", igualmente demandada, que al igual que las otras dos ejerce sus actividades en el mismo local- constituyen un "Grupo de empresas a efectos laborales", de lo que se deriva la responsabilidad solidaria declarada. Se observaba la concurrencia del elemento adicional de la "dirección unitaria" al que se refería la doctrina expuesta, y se añadía en aquel caso que no era únicamente una mera dirección comercial común a las tres sociedades ni tampoco un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de "Edingaher, S.A.", cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

Concluye la sentencia considerando que en virtud de todo ello, bien podía decirse, que la "dirección unitaria" de las tres sociedades demandadas constituía, en realidad la "organización y dirección" a que alude el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando hace referencia al "empleador o empresario", de manera que no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo.

La contradicción no puede apreciarse precisamente porque como afirmaba esta Sala en la referencial la extensión de la responsabilidad de las empresas depende de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso, y así la contradicción, en el sentido que lo requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social implica una apreciación homogénea de circunstancias derivadas de aquella actividad probatoria que en este caso no concurre, porque en la sentencia recurrida consta que el trabajador ha prestado servicios sucesivamente para las dos empresas codemandadas, y que ambas empresas tienen el mismo domicilio en Málaga, idénticos órganos directivos y que aparecen externamente como componentes del denominado grupo "Securitas", compartiendo logotipo, dirección de correo electrónico y e-mail y números de teléfono y de Fax, datos que la sentencia recurrida no considera por sí mismos suficientes para acreditar la existencia de un grupo de empresas patológico, con repercusiones laborales. Sin embargo en la referencial se añadía que en aquel caso no era únicamente una mera dirección comercial común a las tres sociedades ni tampoco un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de "Edingaher, S.A.", cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

CUARTO

Por providencia de 11 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de julio de 2015 manifiesta que concurre la contradicción requerida y que se cumplen los requisitos de identidad abordándose la cuestión del grupo de empresas laboral, valorándose la presencia o no de un grupo de empresas patológico basado en elemento adicional de la dirección unitaria.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodolfo , representado en esta instancia por el Letrado D. Salvador Domínguez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1274/14 , interpuesto por D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 98/14 seguido a instancia de D. Rodolfo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y SERVICIOS SECURITAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR