ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10367A
Número de Recurso1193/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 917/12 seguido a instancia de DON Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación en materia de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fausto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Ivan Martín Aguilar, en nombre y representación de DON Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de diciembre de 2014 (Rec. 1348/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor, de profesión habitual técnico de mantenimiento en el RETA, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo: "insuficiencia cardiaca GII/IV. Miocardiopatía dilatada con función sistólica global ligeramente deprimida actual. Arterias coronarias sin lesiones angiográficas. Fibrilación articular" . Entiende la Sala que de las dolencias que padece la parte actora se deduce que existe limitación para la realización de esfuerzos físicos de alta intensidad, así como de trabajos sujetos a situaciones de estrés o tensión emocional, lo que no concurre en el caso del actor, que se dedica a la actividad de mantenimiento de comunidades de propietarios y de instalaciones de aire acondicionado, actividades que carecen de requerimientos de alto alcance físico, además de que conforme consta en los hechos probados y en la documentación médica, el demandante presenta una buena situación funcional objetiva, no constando que las patologías que arrastra ostenten de manera permanente repercusión funcional alguna.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de mayo de 2004 (Rec. 3422/2003 ), que revoca la de instancia para reconocer al actor, de profesión habitual oficial de 1º mecánico, que previamente había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "HTA persistente, insuficiencia II/IV controlada, fibrilación auricular crónica con antecedentes de cardioversión eléctrica no efectiva y lumbalgias de repetición. El factor de eyección es del 40%; en Rx lumbar: puente hiperostosico D a nivel L2-L3 y osteocondrosis L1 a L3. En noviembre de 2002 el servicio de cardiología del hospital general, informó que la insuficiencia cardiaca era de IV/IV. En la exploración la marcha es normal, dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares, estática normal con fuerza, tono y tofismo conservados. Está limitado para esfuerzos moderados-intensos. Toma toda la medicación posible" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias, debe llegarse a la conclusión de que el actor no está en condiciones de realizar una actividad laboral con los requerimientos precisos de quien ha de trabajar por cuenta ajena, sometido a un horario, con un rendimiento mínimo y permanencia en el puesto de trabajo, por lo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores -técnico de mantenimiento en el RETA, dedicándose a la actividad de mantenimiento de comunidades de propietarios y de instalaciones de aire acondicionado en el supuesto de la sentencia recurrida, y oficial 1º mecánico en la de contraste-, ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias - "insuficiencia cardiaca GII/IV. Miocardiopatía dilatada con función sistólica global ligeramente deprimida actual. Arterias coronarias sin lesiones angiográficas. Fibrilación articular", en el supuesto del actor de la sentencia recurrida y "HTA persistente, insuficiencia II/IV controlada, fibrilación auricular crónica con antecedentes de cardioversión eléctrica no efectiva y lumbalgias de repetición. El factor de eyección es del 40%; en Rx lumbar: puente hiperostosico D a nivel L2-L3 y osteocondrosis L1 a L3. En noviembre de 2002 el servicio de cardiología del hospital general, informó que la insuficiencia cardiaca era de IV/IV. En la exploración la marcha es normal, dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares, estática normal con fuerza, tono y tofismo conservados. Está limitado para esfuerzos moderados-intensos. Toma toda la medicación posible" , en el supuesto del actor de la sentencia de contraste-, de ahí que puestos en relación ambos extremos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o total, y se reconoce en la de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, señalando que las profesiones y dolencias son similares, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ivan Martín Aguilar en nombre y representación de Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1348/14 , interpuesto por DON Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Málaga de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 917/12 seguido a instancia de DON Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación en materia de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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