ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10311A
Número de Recurso3694/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1233/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Orozco Berrocal en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 04/06/2014 (rec. 2250/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión controvertida se centra en determinar el derecho del actor a la jubilación anticipada. Al efecto, es preciso tener presentes los siguientes datos fácticos: el demandante, nacido en 1950, prestó servicios para la entidad ADIF hasta que cesó el día 31/5/2010, al queda afectado involuntariamente por ERE extintivo de la empresa. Tras ello se inscribió como demandante de empleo, situación en la que permaneció hasta la de 4/6/2012, fecha en que no renovó su inscripción, reanudando ésta el 29/06/2012. El 2/07/2012 se incoa expediente de jubilación por petición del actor, resuelto con resolución denegatoria por no encontrarse durante seis meses como demandante de empleo, ni haber sido indemnizado en la cuantía que exige la Ley. La indemnización que ha percibido de la empresa no asciende más que a la cantidad de 36.676,92 €. Con posterioridad a la denegación el actor ha estado inscrito por 6 meses como demandante de empleo, y ha solicitado y obtenido la jubilación anticipada. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión del actor de que se le reconozca la jubilación anticipada inicialmente reclamada. En este sentido, razona la Sala que la Entidad Gestora denegó la pensión de jubilación anticipada porque el actor ni figuró inscrito como demandante de empleo en los seis meses anteriores a la solicitud, ni tampoco es eludible tal requisito, ya que la indemnización percibida de la empresa es inferior a la exigida legalmente. No en vano, la suma del importe de lo percibido de la empresa en los dos últimos años ascendió a 36.676,92 €, y si se toma el valor de lo que por prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido después del cese, y se le suma la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social, la suma es superior. En el período de 1-6-10 a 31-12-10 el actor percibió 10.516,31 euros; en el período de 1-1-11 a 31-12-11, percibió 18.365,16 euros; y en el período de 1-1-12 a 31-5-12 percibió 143.083,80 euros, según los documentos obrantes en autos. Ahora bien, en esos mismos documentos se hace constar que el actor no percibe esa indemnización a tanto alzado, sino que percibe una indemnización mensual de 1404,79 euros, con revalorizacion anual del 2%; y que se fijan unas indemnizaciones mensuales vitalicias garantizadas, por importe de 135.288,35 euros. Y lo que hace el INSS es restar de esa suma total que figura en el certificado supuestamente percibida del 1 de enero al 31 de mayo de 2012, por importe de 143.083,80 euros, la suma de las indemnizaciones vitalicias garantizadas, que no le son abonadas en ese momento, sino que se difieren en el tiempo. Y ello da una indemnización en 2012, de 7.795,45 euros; que sumadas a las cuantías percibidas en 2010 (10.516,31) y 2011 (18.365,16), arrojan un total de indemnización percibida, en los dos últimos años anteriores a la extinción, de 36.676,92 euros. Y tal cuantía es inferior a la suma teórica de las prestaciones por desempleo y la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en convenio Especial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/2010 (rec. 790/2009 ), sobre la que ya pretendió en instancia y en suplicación sustentar su pretensión. Esta sentencia se pronuncia sobre la consideración del cese como voluntario o involuntario, a efectos de la jubilación anticipada, por el juego de la disposición transitoria 3ª.1.2ª LGSS . Es cierto que también en este caso el cese tiene su origen y base en un ERE, esta vez, por el que se autorizó a la empresa NUREL, S.A. a extinguir su contrato de trabajo con 59 trabajadores. Y la Sala considera que no es exigible el requisito de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo durante los seis meses anteriores a la solicitud, pero aclarando que a tal conclusión se llega atendiendo a las circunstancias fácticas del caso concreto, partiendo del carácter involuntario del cese.

Como ya se le advirtió a la parte en la sentencia no desvirtúa la conclusión a la que llega la Entidad Gestora en el caso de autos, pues lo único que hace es interpretar el precepto señalado en el sentido de que no es exigible el requisito de encontrarse inscrito en la oficina de empleo durante al menos seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, en los supuestos de extinción del contrato mediante ERE, ya que entiende que la indemnización tras la extinción lo fue en virtud de la obligación adquirida mediante "acuerdo colectivo" o "contrato individual de prejubilación", conforme al redactado introducido por la ley 40/2007. Pero en el supuesto que contempla, dicha indemnización, que resultó indiscutida, cumplía los requisitos exigidos legalmente, lo que no puede predicarse, por las razones expuestas, de la indemnización de autos. En otras palabras, aunque en el caso que nos ocupa pudiese prescindirse del incumplimiento de la obligación de encontrarse inscrito en la oficina de empleo durante al menos seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, el actor seguiría sin cumplir la otra exigencia, referida a la indemnización, y la jubilación anticipada que pretende le fue denegada por la inobservancia de ambos requisitos.

No debe perderse de vista, en este sentido, que como bien advierte la sentencia de referencia «... no se cuestiona en la litis que el actor reúna los requisitos exigidos en el art. 161.bis 2 de la LGSS , salvo la inscripción como demandante de empleo en el periodo señalado. La cuestión litigiosa queda centrada y limitada a determinar si al actor le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra d) del art. 161 bis 2 de la LGSS - en relación a la no exigencia de los requisitos exigidos en los apartados b) y d) -, que en su redacción actual (dada por Ley 40/2007) --" (...) Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social"--.En consecuencia, no es exigible al actor, el único requisito ahora cuestionado de encontrarse inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, pues con independencia del carácter involuntario de su extinción contractual por ERE, lo cierto es que la indemnización percibida (no discutida) tras producirse tal extinción, lo fue en virtud de la obligación adquirida mediante "acuerdo colectivo" (sea estatutario o extraestatutario) o "contrato individual de prejubilación", conforme al redactado introducido por la Ley 40/2007, aplicable al caso atendiendo a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada (27/02/2008)».

No dándose por acreditado en el caso de autos el cumplimiento de la exigencia legal respecto de la indemnización, y habiendo sido esta una de las causas expresas de denegación, resulta imposible apreciar la contradicción que se alega, y la aplicación al caso de la doctrina de referencia.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Por lo demás, no puede ahora, como la parte pretende, esta Sala entrar a valorar la prueba practicada, para interpretar de un modo diferente las cantidades que figuran en los documentos valorados en suplicación. En efecto, como ya intentó sin éxito en suplicación, el hoy recurrente, sin desvirtuar los cálculos del INSS, basa su pretensión en que percibió la indemnización que figura en el folio 26 de los autos. De la literalidad del mismo se observa que en el período de 1-06-10 a 31-12-10 el actor percibió 10.516,31 euros; en el período de 1-01-11 a 31-12-11, percibió 18-365,16 euros; y en el período de 1-01-12 a 31-05-12 percibió 143.083,80 euros. Pero, la Sala de suplicación ya le señaló que esas cifras debían ponerse en relación con el reverso del mismo documento (que como folio independiente nº 14 también figura en los autos), del que se deduce, a entender de la Sala, que el actor no percibe esa indemnización a tanto alzado, sino que percibe una indemnización mensual de 1404,79 euros, con revalorizacion anual del 2%.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Orozco Berrocal, en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2250/13 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1233/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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