STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5585
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 2014, en autos nº 473/2013 seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO) contra la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A. y Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir 600 euros como incremento salarial de 2012.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda promovida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO) contra Cremonini Rail Ibérica, S.A., sobre conflicto colectivo, desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento y, entrando en el fondo, desestimamos la demanda presentada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Cremonini Rail Ibérica, S.A. era la adjudicataria de un contrato de servicios, suscrito con Renfe Operadora, habiendo sucedido a la empresa Wagons-Lits, que era la anterior adjudicataria del servicio mencionado. El 13 de noviembre de 2009 la empresa demandada suscribió con los representantes de los trabajadores un acta mediante la que se acordaron las condiciones de subrogación contractual, comprometiéndose la empresa a respetar los derechos disfrutados por los trabajadores provenientes de Wagons-Lits. La empresa Wagons-Lits tenía su propio convenio de empresa, publicado en el BOE de 23-08-2008, cuya vigencia finalizó 31 de diciembre de 2011, habiéndose denunciado por la empresa el 30-09-2010. Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de Cremonini Rail Ibérica no incluidos en el convenio de Wagons-Lits regían sus relaciones laborales por el III Convenio de dicha mercantil, suscrito por la empresa y el comité de empresa y publicado en el BOE de 8-10-2009, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010. SEGUNDO.- El 30 de marzo de 2011 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio de la empresa Cremonini Rail Ibérica, en la que participaron las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, aunque los trabajos se desarrollaron en una comisión más restringida, en la que estaban representadas las secciones sindicales mencionadas. Las comisiones concluyeron su trabajo y redactaron un preacuerdo, que se presentó al pleno de la comisión negociadora el 9-02-2012, el cual se suscribió únicamente por la empresa demandada, por UGT y CGT. El 10-02-2012 la empresa y las secciones sindicales firmantes suscribieron un acta mediante la que acordaron ofertar a todos los trabajadores la adhesión al indicado IV convenio, con la naturaleza de extraestatutario, entendiéndose que se adherían salvo manifestación expresa y personal en contrario. El 75% de la plantilla de Cremonini Rail Ibérica se adhirió al citado convenio extraestatuario quedando fuera del mismo 314 trabajadores, a quienes se siguió aplicando el convenio de Wagons Lits y otros 265 trabajadores a quienes se siguió aplicando el III Convenio de Cremonini Rail Ibérica. TERCERO.- El convenio extraestatutario referido en el ordinal anterior obra en el descriptor 65 de los autos y se da por reproducido. En particular interesa reseñar el contenido de los siguientes artículos: Artículo 4: "Ámbito Temporal. 1. El presente Convenio entrará en vigor al momento de la firma del mismo. 2. Su vigencia se extenderá desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2015". Artículo 42: "Gratificaciones Extraordinarias. Paga de Marzo. Para todos los trabajadores /as incluidos en el ámbito de éste Convenio se abonará anualmente una paga de marzo en proporción a la jornada, de manera que a los trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo que hayan ingresado en CRI en el transcurso del año, o que cesen dentro del mismo, se les abonará prorrateando su importe de acuerdo con el tiempo realmente trabajado. El devengo será de 1 de enero a 31 de diciembre del mismo año. El abono se efectuará junto al pago del salario correspondiente al mes de marzo del año siguiente a su devengo. Excepcionalmente en el primer año de vigencia dicha paga se devengará desde la fecha de firma del Convenio al 31 de marzo de 2012 y se abonará a dichos trabajadores/as, junto a la mensualidad del mes de marzo en curso, que estuviesen en alta en la empresa a 31 de marzo. A aquellos trabajadores que, habiendo percibido dicha paga, causasen baja en la empresa dentro del primer año, se les descontará de su liquidación la parte proporcional correspondiente". Artículo 56: " Incrementos salariales. Los incrementos salariales para todos los años de vigencia del Convenio y para los trabajadores que estén afectados por el mismo serán los siguientes: a. Año 2012: el incremento salarial correspondiente al año 2012 se abonará como una paga extra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este convenio, por importe de 600 €. b. Año 2013: 85% del IPC real oficial español. c. Año 2014: IPC real oficial español del año 2014 más un 0,75%. d. Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1% A efectos de proceder a las regularizaciones salariales de los trabajadores afectados por este Convenio, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, se operará de la siguiente manera: Una vez constatado el IPC oficial español del año en curso, se firmarán entre empresa y la Comisión Paritaria, las nuevas tablas salariales, con efectos retroactivos a uno de enero del año de su firma, abonándose las nuevas cuantías en del plazo de los dos meses siguientes a la firma de las Tablas y dentro del concepto de la paga extra de marzo. Todo el incremento salarial correspondiente a los conceptos salariales fijos será calculado y acumulado en la paga de marzo, pasando a formar parte integrante e indisoluble de la misma. La revalorización que se produzca sobre los conceptos salariales variables será calculada y acumulada en sus respectivos conceptos". CUARTO. - El 18 de mayo de 2013 se suscribió un convenio estatutario de la empresa que también suscribió CC.OO., teniendo por ello carácter estatutario, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 2013. En el artículo 4 de dicho convenio se establece lo siguiente: "Ámbito Temporal. 1. El presente Convenio entrará en vigor al momento de la firma del mismo. 2. Su vigencia se extenderá desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2015". El artículo 42 del mismo convenio dice lo siguiente: "Gratificaciones Extraordinarias. Paga de marzo. Para todos los trabajadores /as incluidos en el ámbito de éste Convenio se abonará anualmente una paga de marzo en proporción a la jornada, de manera que a los trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo que hayan ingresado en CRI en el transcurso del año, o que cesen dentro del mismo, se les abonará prorrateando su importe de acuerdo con el tiempo realmente trabajado. El devengo será de 1 de enero a 31 de diciembre del mismo año. El abono se efectuará junto al pago del salario correspondiente al mes de marzo del año siguiente a su devengo. Excepcionalmente en el primer año de vigencia dicha paga se devengará desde la fecha de firma del Convenio al 31 de marzo de 2012 y se abonará a dichos trabajadores/as, junto a la mensualidad del mes de marzo en curso, que estuviesen en alta en la empresa a 31 de marzo. A aquellos trabajadores que, habiendo percibido dicha paga, causasen baja en la empresa dentro del primer año, se les descontará de su liquidación la parte proporcional correspondiente. A partir del 1 de enero de 2013, el devengo y pago de esta gratificación extraordinaria será mensual". El artículo 56 de dicho convenio dice lo siguiente: "Incrementos salariales. Los incrementos salariales para todos los años de vigencia del Convenio y para los trabajadores que estén afectados por el mismo serán los siguientes: a) Año 2012: El incremento salarial correspondiente al año 2012 se abonará como una paga extra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este convenio, por importe de 600 euros. b) Año 2013: 85 % del IPC real oficial español. c) Año 2014: IPC real oficial español del año 2014 más un 0,75 %. d) Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1 %. A efectos de proceder a las regularizaciones salariales de los trabajadores afectados por este Convenio, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, se operará de la siguiente manera: Una vez constatado el IPC oficial español del año en curso, se firmarán entre empresa y la Comisión Paritaria, las nuevas tablas salariales, con efectos retroactivos a uno de enero del año de su firma, abonándose las nuevas cuantías en del plazo de los dos meses siguientes a la firma de las Tablas y dentro del concepto de la paga extra de marzo. Todo el incremento salarial correspondiente a los conceptos salariales fijos será calculado y acumulado en la paga de marzo, pasando a formar parte integrante e indisoluble de la misma. La revalorización que se produzca sobre los conceptos salariales variables será calculada y acumulada en sus respectivos conceptos". QUINTO.- El 16 de mayo de 2013 se reunió la mesa negociadora del convenio colectivo estatutario de Cremonini Rail Ibérica S.A., compuesta por la representación de la dirección de la empresa y de las centrales sindicales CC.OO., U.G.T. y C.G.T., informando los representantes de los trabajadores de que tras las votaciones de la plantilla sobre el texto de preacuerdo de convenio se había decidido suscribir el mismo. Por tal razón se procedió a la firma del citado convenio colectivo. En ese mismo momento, recogiéndolas en el acta de firma del convenio, las partes negociadoras quisieron incluir algunas aclaraciones que suscribieron todas ellas sin objeción alguna. Entre ellas se encontraba la siguiente: "Dado que, como consecuencia de la suscripción de este convenio se producen determinados efectos en el devengo de determinadas cuestiones, se conviene lo siguiente: 1) En relación a la paga extraordinaria de marzo regulada en el artículo 42 del IV Convenio Colectivo , se acuerda que a todos los trabajadores/as a los cuales no ha sido de aplicación hasta este momento el IV Convenio Colectivo, se les abonará la parte correspondiente de la paga de marzo a razón de 50 euros brutos mensuales con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2013...". SEXTO.- En virtud del convenio extraestatutario firmado en 2012 la empresa ha abonado a los trabajadores que se adhirieron al mismo la paga de marzo del año 2012 en cuantía de 600 euros (50 euros mensuales). En virtud del convenio estatutario firmado en 2013, la empresa ha abonado a todos los trabajadores la llamada paga de marzo a razón de 50 euros mensuales con efectos del 1 de enero de 2013. No ha abonado a los trabajadores que no se adhirieron al convenio colectivo extraestaturio la citada paga por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012. SÉPTIMO.- En la licitación de la adjudicación del servicio celebrada en el año 2013 la empresa Renfe Operadora adjudicó al mismo, con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2013, a Ferrovial Servicios S.A., por lo que Cremonini Rail Ibérica dejó de prestar servicios el 30 de noviembre de 2013.Con tal motivo toda la plantilla adscrita al servicio de Cremonini Rail Ibérica pasó en dicha fecha a Ferrovial Servicios, incluyendo el personal directivo y administrativo. Ambas empresas firmaron un contrato el 28 de noviembre de 2013 por el cual Cremonini Rail Ibérica vendió a Ferrovial Servicios por 900.000 euros todos los bienes materiales consumibles y activos fijos vinculados a la prestación del servicio, con objeto de que éste siguiese prestando por la nueva adjudicataria, haciéndose la entrega a las 23:30 horas del 30 de noviembre de 2013. Cremonini Rail Ibérica comunicó a toda su plantilla la continuidad de su relación laboral, subrogándose Ferrovial Servicios en la relación laboral desde el 1 de diciembre de 2013. También Ferrovial Servicios comunicó individualmente a todos los trabajadores que a partir del 1 de diciembre de 2013 pasaba a ser su nuevo empleador y que respetaba todas sus condiciones laborales vigentes. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia cometida por la sentencia impugnada..

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) plantea demanda de conflicto colectivo contra la empresa CREMONINI RAIL IBERICA S.A y el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar la cantidad de 600 euros a los trabajadores afectados por el conflicto en concepto de incremento salarial de 2012. Este incremento se abonará como una paga extra por importe de 600 €.

Se pretende, en interpretación del convenio estatutario firmado en el año 2013 y, en concreto, de sus artículos 42 y 56, que a los trabajadores que en su momento no se adhirieron al convenio extraestatutario firmado en el año 2012 se les reconozca el derecho a percibir la también paga del mes de marzo correspondiente al año 2012, al igual que habían percibido aquellos trabajadores que sí se adhirieron a aquel convenio. Sostiene que la falta de abono al colectivo afectado -los que no se adhirieron al pacto extraestatutario, entre los cuales hay afiliados al demandante CC.OO y no afiliados-constituye una discriminación ilícita.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2014 (autos 73/13), tras desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento desestima la demanda.

Los hechos relevantes a tener en cuenta son, sintéticamente, los siguientes:

- Cremonini Rail Ibérica S.A. era la adjudicataria de un contrato de servicios, suscrito con Renfe Operadora, habiendo sucedido a la empresa Wagons-Lits, que era la anterior adjudicataria del servicio mencionado. El 13/11/2009 la empresa demandada suscribió con los representantes de los trabajadores un acta mediante la que se acordaron las condiciones de subrogación contractual, comprometiéndose la empresa a respetar los derechos disfrutados por los trabajadores provenientes de Wagons-Lits.

- La empresa Wagons-Lits tenía su propio convenio de empresa,(BOE 23/8/2008), cuya vigencia finalizó 31/12/2011, habiéndose denunciado por la empresa el 30-09-2010.

- Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de Cremonini Rail Ibérica no incluidos en el convenio de Wagons-Lits regían sus relaciones laborales por el III Convenio de dicha mercantil, suscrito por la empresa y el comité de empresa y publicado, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010.

- El 30/3/2011 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio de la empresa Cremonini Rail Ibérica, en la que participaron las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, firmándose un preacuerdo, que se suscribió únicamente por la empresa demandada, por UGT y CGT, en febrero de 2012. El 75% de la plantilla de Cremonini Rail Ibérica se adhirió al citado pacto extraestatuario quedando fuera del mismo 314 trabajadores, a quienes se siguió aplicando el convenio de Wagons Lits y otros 265 trabajadores a quienes se siguió aplicando el III Convenio de Cremonini Rail Ibérica.

- El 18 de mayo de 2013 se suscribió un convenio, el IV de la empresa Cremonini Rail Ibérica, que también firmó CC.OO., que tiene carácter estatutario.

- El 16 de mayo de 2013 se había reunido la mesa negociadora del convenio colectivo estatutario de Cremonini Rail Ibérica S.A., compuesta por la representación de la dirección de la empresa y de las centrales sindicales CC.OO., U.G.T. y C.G.T., acordándose que " Dado que, como consecuencia de la suscripción de este convenio se producen determinados efectos en el devengo de determinadas cuestiones, se conviene lo siguiente: 1) En relación a la paga extraordinaria de marzo regulada en el artículo 42 del IV Convenio Colectivo , se acuerda que a todos los trabajadores/as a los cuales no ha sido de aplicación hasta este momento el IV Convenio Colectivo, se les abonará la parte correspondiente de la paga de marzo a razón de 50 euros brutos mensuales con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2013 ."

- La empresa, en aplicación del pacto extraestatutario firmado en 2012, ha abonado a los trabajadores que se adhirieron al mismo la paga de marzo del año 2012 en cuantía de 600 euros (50 euros mensuales). Y en aplicación del convenio estatutario firmado en 2013, la empresa ha abonado a todos los trabajadores la llamada paga de marzo de dicho año a razón de 50 euros mensuales con efectos del 1 de enero de 2013. Pero no ha abonado a los trabajadores que no se adhirieron al pacto extraestatutario la citada paga por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012.

La sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional (AN) después de desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la empresa Ferrovial Servicios S.A. ya que esta ya es deudora solidaria por via de sucesión ( art. 44 ET ) y la de inadecuación de procedimiento, por cuanto concurre el elemento subjetivo, pues existe un colectivo genérico, dado que el conflicto afecta a todos los trabajadores definidos por su no adhesión al convenio colectivo extraestatutario de 2012, desestima también la demanda en cuanto al fondo y descarta el reconocimiento a los afectados de efectos retroactivos respecto de la paga de marzo del año 2012, en virtud de la aplicación del convenio estatutario de 2013, argumentando, en síntesis, que la incongruencia que se observa entre la referencia de los arts 42 y 56 del convenio con la vigencia temporal pactada en el art 4, tiene su origen en una transcripción literal del convenio del 2012 extraestatutario. Por ello, en la mesa negociadora del convenio, los negociadores aclararon que no se pretendía el efecto retroactivo ahora pretendido y que del convenio colectivo de 2013 solamente se deriva una obligación retroactiva de pago de la extraordinaria de marzo (pagadera por partes mensuales de 50 euros) desde el 1 de enero de 2013, y dicho acuerdo revela la voluntad auténtica de quienes firmaron el convenio colectivo sin objeción alguna. Por todo lo cual concluye que la falta de abono de la paga extraordinaria correspondiente al año 2012 a los trabajadores que no se adhirieron al convenio colectivo extraestatutario firmado dicho año por la empresa con los sindicatos UGT y CGT no constituye una discriminación ilícita contraria al artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Interpone recurso CCOO, que articula en un único motivo, al amparo del art 207 e) LRJS , denunciando infracción del art 14 CE en relación con el 81.1 ET y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, sobre igualdad ante el convenio colectivo. Asimismo, denuncia infracción del art. 82.3 párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 3.1 b ) y 3.1.c) del mismo texto legal, en relación con el 1281 CC , así como la interpretación errónea de los artículos 4, 42, 56 del convenio colectivo de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A.

Sostiene que para determinar si realmente el convenio colectivo estatutario, que sustituye y deroga al extraestaturario, tiene o no efecto económico retroactivo a 1/1/2012 debe acudirse al art 82.3 ET y 1281 CC - literalidad del convenio-. Entiende que el ámbito del art 4 del Convenio, en lo relativo a los incrementos salariales para el año 2012, no ha sido tenido en cuenta ni valorado adecuadamente por la sentencia. Concluyendo que no es admisible una interpretación de un convenio colectivo estatutario que establezca una desigualdad de trato entre los incluidos en su ámbito de aplicación, y que la preeminencia de los derechos fundamentales de la Constitución, como es el derecho a la igualdad de trato ante el convenio, prevalece ante el criterio interpretativo del 1281 del Código Civil referido a la relevancia del acto coetáneo.

TERCERO

La regulación convencional concernida es la siguiente:

Artículo 4: "Ámbito Temporal. 1. El presente Convenio entrará en vigor al momento de la firma del mismo. 2. Su vigencia se extenderá desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2015".

Artículo 42: "Gratificaciones Extraordinarias. Paga de Marzo. Para todos los trabajadores /as incluidos en el ámbito de éste Convenio se abonará anualmente una paga de marzo en proporción a la jornada, de manera que a los trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo que hayan ingresado en CRI en el transcurso del año, o que cesen dentro del mismo, se les abonará prorrateando su importe de acuerdo con el tiempo realmente trabajado. El devengo será de 1 de enero a 31 de diciembre del mismo año. El abono se efectuará junto al pago del salario correspondiente al mes de marzo del año siguiente a su devengo. Excepcionalmente en el primer año de vigencia dicha paga se devengará desde la fecha de firma del Convenio al 31 de marzo de 2012 y se abonará a dichos trabajadores/as, junto a la mensualidad del mes de marzo en curso, que estuviesen en alta en la empresa a 31 de marzo. A aquellos trabajadores que, habiendo percibido dicha paga, causasen baja en la empresa dentro del primer año, se les descontará de su liquidación la parte proporcional correspondiente".

Artículo 56:" Incrementos salariales. Los incrementos salariales para todos los años de vigencia del Convenio y para los trabajadores que estén afectados por el mismo serán los siguientes: a. Año 2012: el incremento salarial correspondiente al año 2012 se abonará como una paga extra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este convenio, por importe de 600 €. b. Año 2013: 85% del IPC real oficial español. c. Año 2014: IPC real oficial español del año 2014 más un 0,75%. d. Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1% A efectos de proceder a las regularizaciones salariales de los trabajadores afectados por este Convenio, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, se operará de la siguiente manera: Una vez constatado el IPC oficial español del año en curso, se firmarán entre empresa y la Comisión Paritaria, las nuevas tablas salariales, con efectos retroactivos a uno de enero del año de su firma, abonándose las nuevas cuantías en del plazo de los dos meses siguientes a la firma de las Tablas y dentro del concepto de la paga extra de marzo. Todo el incremento salarial correspondiente a los conceptos salariales fijos será calculado y acumulado en la paga de marzo, pasando a formar parte integrante e indisoluble de la misma. La revalorización que se produzca sobre los conceptos salariales variables será calculada y acumulada en sus respectivos conceptos".

Con estos datos, el recurso no puede prosperar:

Como señala el Ministerio Fiscal, resulta atinada la argumentación de la Sala sentenciadora en la instancia cuando indica que el texto de los artículos 42 y 56 del convenio colectivo, en su referencia al año 2012, es incongruente con la vigencia temporal pactada en el artículo 4, resultado además absurdo que en el artículo 42 se refiera al periodo transcurrido "desde la fecha de firma del Convenio al 31 de marzo de 2012 ", ya que, como se ha visto, la fecha de firma del convenio fue el 18 de mayo de 2013, posterior en más de un año al supuesto dies ad quem del 31 de marzo de 2012. Esto es así porque el convenio colectivo estatutario de 2013 no hace sino transcribir, según resulta de los hechos probados, el texto del convenio extraestatutario de 2012 y la literalidad de la copia produce tal incongruencia lógica", añadiendo que ante la duda que pueda generarse sobre la voluntad de los negociadores del IV Convenio Colectivo -estatutario- de 2013, de atribuir a dicho convenio efectos retroactivos al 1 de enero de 2012, a efectos de percibir, también por los no adheridos al pacto extraestatutario firmado en 2012, de la paga extraordinaria de marzo de dicho año, dicha duda ha quedado despejada porque "son los propios negociadores colectivos, incluida la central sindical demandante a través de su sección sindical en la empresa, quienes reunidos como mesa negociadora del convenio y en la misma fecha de firma del mismo aclararon que eso no era así y que del convenio colectivo de 2013 solamente se deriva una obligación retroactiva de pago de la extraordinaria de marzo (pagadera por partes mensuales de 50 euros) desde el 1 de enero de 2013".

Todo ello revela la voluntad auténtica, de las negociaciones del convenio, entre las que está la entidad sindical ahora demandante, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos contenidos en los arts. 1281 y 1282 del C.C ., sin olvidar nuestra reiterada doctrina sobre la prevalente interpretación del tribunal de instancia en esta materia, mientras dicha interpretación no resulte totalmente ilógica o irracional, bastando mencionar, por todas, nuestra reciente sentencia de 18 de noviembre de 2014 (rc. 2/14 ) y las que en ella se citan, que la resume así:

"en la interpretación de los contratos, normas y pactos convencionales, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, no obstante lo cual, esa prevalencia interpretativa se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladora de la exégesis contractual".

Siendo esto así, dicho está que no cabe acoger la censura sobre discriminación ilícita alegada por la parte recurrente, que case por su base, bastando también aquí recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que excluye la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE ) cuando se trata de situaciones desiguales cuyo trato diferente tiene una justificación razonable.

Así, a modo de ejemplo, y ya desde el comienzo de su andadura, el TC en su sentencia de 27/1981, de 20 de julio , señaló: que el ordenamiento jurídico "ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente, lo hace así, al establecer relaciones "pro futuro". Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello que, a menudo tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico, siempre y cuando el cambio de régimen jurídico no suponga la supresión de ninguna prestación ya consolidada y, si fuese el caso, la reducción de prestaciones no afecte a las ya percibidas o devengadas.

Y reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que el artículo 14 de la Constitución no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se debe dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos ( sentencias 70/1983 , 103/1984 , 121/1984 , 119/1987 , 128/1989 , 88/1991 , 38/1995 , entre otras). Así por ejemplo, la introducción de mejoras en el sistema de Seguridad Social no significa que se lesione aquel precepto constitucional en relación con quienes no pudieron beneficiarse de la mejora en cuestión ni que, para no vulnerar el artículo 14 de la Constitución , el legislador, y si éste no lo ha heco así el intérprete, deban consagrar ineludiblemente la retroactividad de la mejora ( sentencias 90/1083 y 88/1991 ). El principio de igualdad no exige que la ley creadora de un nuevo derecho, y sobre todo de un derecho de carácter prestacional, haya de tener una retroactividad ilimitada en ell tiempo y ni siquiera retroactividad alguna ( sentencia 38/1985, de 13 de febrero , y autos del Tribunal Constitucional 790/1988 y 1172/1988 ). En definitiva, la diferenciación normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por sí sola, generadora de discriminación. Dada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador (o, en este caso, los negociadores colectivos) quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las siguaciones que nazcan tras su promulgación: todo ello según fórmulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar."

"Solamente cuando el criterio tomado en consideración para separar en el tiempo la aplicación de regímenes jurídicos distintos ratione temporis pueda considerarse arbitrario, absurdo o irracionable podría considerarse vulnerado el principio constitucional de igualdad"

En este caso, el distinto trato surge como consecuencia de que el colectivo afectado no hubiese optado por la adhesión dentro del plazo establecido. Esta desigualdad no deriva de la norma sino de la opción elegida por los propios trabajadores, siendo así desigual el trato según las circunstancias de cada uno.

CUARTO

Según las consideraciones anteriores, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 2014, en autos nº 473/2013 , que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...122.1 y 132.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, y aquellas a las que se remite, y la de 11 de julio de 2018 y aquellas a las que se remite, entre las que se encuentra la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 876/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...con el artículo 52 c) del mismo texto legal y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 y 24 de noviembre de 2015 . No habiendo prosperado la segunda modif‌icación propuesta por la recurrente solo puede concluirse que no habrían quedado acreditadas ......
  • STSJ Andalucía 3659/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...en el recurso la infracción del artículo 124.13.b.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.015, que establece la doctrina sobre la libertad del empresario en la elección de los trabajadores afectados por el despido col......
  • STSJ Cantabria 158/2016, 19 de Febrero de 2016
    • España
    • 19 Febrero 2016
    ...SSTS de 23-5-2006, rec. 8/2005 ; y 28-1-2013, rec. 29/2012 ). Añadiendo las SSTS de 18 de noviembre de 2014 (rec. 2/14 ) y 24 de noviembre de 2015 (rec. 237/2014 ) que: "en la interpretación de los contratos, normas y pactos convencionales, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a ......

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