ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10008A
Número de Recurso2316/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Echevarría e Iriarte, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3109/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 109/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Éibar.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Echevarría e Iriarte, S.L., presentó escrito el 29 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de Temps Multiwork, S.L. E.T.T., presentó escrito el 29 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

  4. Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria, en reclamación de la indemnización por clientela derivada de un contrato de agencia, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 28 LCA y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a la indemnización por clientela ( SSTS de 4 de enero de 2010 , 21 de julio de 2006 y 22 de junio de 2007 , entre otras).

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha desestimado la demanda, y la pretensión de indemnización por clientela como consecuencia de la resolución del contrato de agencia, al considerar que no se ha acreditado que la actividad de la actora haya continuado produciendo efectivamente ventajas sustanciales al empresario, cuando es doctrina de la Sala que no se puede imponer al agente la carga del probar el requisito consistente en el posterior aprovechamiento por parte de la demandada de la actividad comercial del actor. En el presente caso, según el recurso, estaría acreditado que el fondo de comercio ganado por la actora quedó a disposición de la demandada y la posibilidad de aprovechamiento es el fundamento de la indemnización por clientela, y, además, posteriormente a dar por extinguido el contrato, la demandada sigue realizando actividad comercial en la zona de Éibar.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo mediante la omisión de la razón decisoria y de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

    Sobre los requisitos de la indemnización o compensación por clientela contemplada en el art. 28 LCA , recuerda la STS 830/2009, de 4 de enero de 2010 , que es doctrina de esta Sala que dichos requisitos tienen carácter cumulativo o acumulativo y la prueba de su concurrencia incumbe al agente que reclama la compensación ( SSTS 27-1-03 , 7-4-03 , 13-10-04 , 30-11-04 , 23-6-05 , 15-1-08 y 23-6-08 ) y que, según esta misma jurisprudencia, el requisito de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario no permite imponer al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el contrato, de los clientes que aportó el agente, pues también cabe un "pronóstico razonable", en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de dicha clienta y, por tanto, de si es posible que el empresario continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma ( SSTS 13-10-04 y 23-6-05 , esta última con cita de las SSTS 27-1-03 , 7-4 - 03 y 30-4-04 ).

    En el mismo sentido, la STS 590/2014, de 30 de octubre , con cita de las Sentencias 687/2010, de 29 de mayo , y 149/2011, de 3 de marzo , indica que el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 28 LCA para la procedencia de la indemnización "presupone, además de la extinción de la relación contractual, que con su actividad profesional el reclamante hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela del mismo preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por el primero continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al segundo; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias" .

    Pues bien, la sentencia recurrida tiene en cuenta, como premisa importante a efectos de llevar a cabo el juicio valorativo del pronóstico de razonabilidad por el objeto propio del contrato de agencia - que era la captación por la actora de empresas a las que ceder trabajadores en la zona de Éibar y alrededores-, que la actividad desarrollada por las empresas de trabajo temporal está rigurosamente regulada, y la normativa de aplicación a dichas empresas en su actuación impone obligaciones tales como información a la autoridad laboral de los contratos de puesta a disposición de trabajadores y cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores puestos a disposición, al margen de obligaciones fiscales. Partiendo de la anterior consideración, tras la valoración de la prueba concluye que no concurren elementos necesario que permitan mantener, siquiera por vía presuntiva, la situación de aprovechamiento o un pronóstico razonable de que el empresario continúe disfrutando o favoreciéndose de la clientela obtenida gracias a la actora en el ámbito geográfico a que se extendía el contrato de agencia, ya que la entidad demandada cesó en su actividad en Guipúzcoa. Para ello tiene en cuenta que la entidad demandada se dio de baja en la declaración censal de la delegación de Éibar por cese en la actividad en fecha coincidente con la fecha de efectos de resolución del contrato de agencia que vinculaba a las partes, que en la misma fecha se produjo la baja en el Impuesto de Actividades Económicas de la delegación de Éibar, que posteriormente la Dirección General de Empleo, órgano competente por poseer la demandada centros de trabajo en varias provincias en el ámbito geográfico de distintas comunidades autónomas, acordó dejar sin efecto la autorización para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal de la demandada en Guipúzcoa, al dejar de reunir el requisito básico de tener una estructura organizativa adecuada para el desarrollo de la actividad en dicha provincia, y que no es objeto de cuestionamiento tampoco la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre el local propiedad de la actora, en el que la demandada tenía ubicado su centro de trabajo en Éibar.

    Además, lo que en el fondo denuncia la parte recurrente es que se han infringido las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba -cuestión ajena al recurso de casación-, cuando lo cierto es que la razón decisoria de la sentencia recurrida se sustentada en los hechos declarados probados.

    En definitiva, sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Echevarría e Iriarte, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3109/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 109/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Éibar.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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