STS 343/2004, 30 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2004
Número de resolución343/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Quinta, en fecha 26 de marzo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de Agencia e indemnización por clientela, daños y perjuicios (aplicación de la Directiva 86/653-C.E.E.), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar la Mayor número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil RAFAEL CARRETERO ORTEGA E HIJOS, S.C., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sainz de Baranda Riva, en el que son recurridos la entidad FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA S.A. (FASA-RENAULT), a la que representó la Procuradora doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, e ITALICA CAR, S.A. representada por el Procurador don Antonio Del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Sanlúcar la Mayor tramitó el juicio de menor cuantía número 24/1994, que promovió la demanda de la entidad Rafaél Carretero Ortega e Hijos S.C., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicó: "Que en su día, tras los trámites de ley, llegue a dictar sentencia por la que se condene a las entidades demandadas a la indemnización de daños y perjuicios causados a mi representada por los conceptos referenciados en el contenido fáctico y jurídico de esta demanda como consecuencia de la resolución contractual practicada, y cuya cuantía líquida deberá calcularse en el periodo de ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecen también en la demanda, así como al pago de las costas procesales ocasionadas en las actuaciones".

SEGUNDO

La mercantil demandada Italica Car, S.A. se personó en el pleito y presentó contestación a la demanda, para oponerse a la misma y venir a suplicar: "Por opuesto y contestada la demanda de Juicio Declarativo de menor cuantía formulado por Rafael Carretero Ortega e hijos, S.C., y seguido el Juicio por todos sus trámites se dicte sentencia absolviendo de la misma libremente a mi principal, con expresa imposición de las Costas a la Demandante".

TERCERO

La codemandada Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (Fasa-Renault) llevó a cabo personamiento en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, me tenga por parte y contestada la demanda en la representación que ostento de FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA-RENAULT), y tras los trámites oportunos, dictar Sentencia por la que previa la desestimación de la demanda, bien por estimación de las excepciones que se han dejado expuestas de falta de competencia territorial y/o de legitimación pasiva de mi representada, o por, entrando a conocer del fondo, el rechazo de las pretensiones de la demandante, en todo los casos con absolución a FASA-RENAULT de lo pedido en su demanda, y con expresa imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Sanlúcar la Mayor dictó sentencia el 7 de mayo de 1997, con el siguiente Fallo literal: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús María Frutos Arenas, en nombre y representación de "Rafael Carretero Ortega e Hijos S.C.", condeno a ITALICA CAR, S.A. por los conceptos que se expresan las cantidades siguientes: 1º El valor que en ejecución de Sentencia se fije y acredite por la clientela aportada y ventajas creadas con ello limitada a la media anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años. 2º La cantidad que se acredite en periodo de ejecución de sentencia respecto al perjuicio ocasionado al privar al agente de las comisiones de las que se hubiera beneficiado y gastos no amortizados realizados para la ejecución del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas, conforme a la regla del vencimiento. Que desestimando la demanda presentada contra Fasa Renault, absuelvo en la instancia a este demandado de las peticiones formuladas contra el mismo en dicha demanda, e impongo al demandante las costas causadas a éste".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por Italica Car, S.A., que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 3127/1997, pronunciando sentencia con fecha 26 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de ITÁLICA CAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor 7 de mayo de 1997, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de RAFAEL CARRETERO ORTEGA E HIJOS, S.A. contra el referido apelante y FASA RENAULT, S.A., debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Rafael Carretero Ortega e Hijos, S.C., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1-5- del Código Civil y 2 del Código de Comercio por inaplicación de la Directiva 86/653 C.E.E.

Dos: Infracción de la jurisprudencia en relación a los criterios de indemnización por clientela y daños y perjuicios.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes e independientes escritos de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de abril de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan hechos probados: a) Que por contrato de 1 de enero de 1988 don Daniel pasó a prestar servicios de Agente a Syrsa, que era concesionario de Fasa Renault, S.A., para la venta de sus productos. En el año 1991 sustituyó a dicha concesionaria la mercantil demandada Italica Car, S.A. y la Agencia pasó a la titularidad de la entidad Rafael Carretero Ortega e Hijos, S.C.; b) El referido contrato actuaba como continuación de los precedentes desde que se inició la relación en el año 1968; c) La concesionaria de referencia procedió a la resolución del contrato con efectos desde el 31 de diciembre de 1993, tras preavisar con seis meses de antelación (carta de 25 de junio de 1993); d) No obstante hacerse constar en el contrato que su duración sería por un año (hasta el 31 de diciembre de 1989), los litigantes han admitido que su verdadera intención contractual no era otra que la de establecer un contrato de duración indefinida.

Argumenta el motivo, a los efectos de que procedía la estimación del recurso en cuanto a mantener las indemnizaciones que concedió la sentencia del Juzgado y que la mercantil recurrente acató, al no haber planteado recurso de apelación, haberse infringido los artículos 1-5 del Código Civil y 2 del Código de Comercio para denunciar la inaplicación por el Tribunal de Instancia de la Directiva 86/653-C.E.E., de 18 de diciembre de 1986 sobre coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los Agentes comerciales independientes. Esta Directiva fue incorporada tardíamente a nuestro Derecho mediante la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, ya que debió de haberse traspuesto antes del 1 de enero de 1990, fecha que juega respecto a los contratos de Agencia celebrados a partir de la misma. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia de 13 de junio de 2002 declaró que el artículo 22 de la Directiva señala un período transitorio para no aplicación a los contratos en curso antes del 1 de enero de 1994.

Centrada la impugnación casacional sobre la aplicabilidad de dicha Directiva en este caso, ha de hacerse constar que así como los Reglamentos Comunitarios son de aplicación directa y ostentan supremacía sobre el Derecho interno de los países miembros (Sentencia de 2 de marzo de 2001), esto no sucede con las Directivas que, en términos generales, y sin dejar de lado las decisiones interpretativas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sólo imponen dictar normas internas para llevar a cabo su aplicación (Sentencia de 2-3-2001), por lo que las Directivas no operan cuando se trata de conflictos entre particulares (Sentencias de 18-3-1995 y 21-6-1996).

La jurisprudencia mas reciente (Sentencia de 24-7-2000) así se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad directa de la Directiva, que no constituye precisamente norma legal estatal y no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y por ello no cabe ser invocada, en calidad de tal, contra dicha persona, (Sentencias de 26-2-1986 -caso Marhall- y 14-7-1994 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea). En igual sentido se pronuncian las sentencias de 22 de abril de 2002 y 13 de junio de 2002.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia el motivo infracción de la jurisprudencia en relación a los criterios de indemnización por clientela y daños y perjuicios, lo que impone partir de que el contrato de autos (1 de enero de 1988) no está regido por la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1992, ya que su Disposición Transitoria única estableció que, con respecto a los contratos anteriores, los preceptos de la Ley no se aplicarían hasta el día primero de enero de 1994, lo que impone tenerse en cuenta las estipulaciones de la propia relación contractual y su operatividad como contrato atípico de colaboración (Sentencias de 1-6-1999 y 27-5-2003), toda vez que el Código de Comercio no regula otro contrato de colaboración que el de comisión, configurado como mandato mercantil y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo a partir de la sentencia de 22 de marzo de 1988, la que ha ido precisando la naturaleza, contenido y alcance de esta clase de relaciones, así como la posibilidad de que el agente pudiera ser resarcido de los perjuicios económicos que se le hubieran causado, sobre todo cuando el contrato se presenta estable en el tiempo y con vocación de continuar indefinidamente (Sentencias de 15-10-1992, 17-3-1993, 27-3-1993 y 14 de febrero de 1997, entre otras).

Las relaciones de agencia comenzaron en el año 1968 y permanecieron hasta que se produjo la resolución a cargo de la Concesionaria Itálica Car con efectos desde el 31 de diciembre de 1993. La sentencia que se recurre no declaró que la resolución se debiera a incumplimientos graves y decisivos, imputables exclusivamente al Agente, sino que mas bien se trataba de situación de bajos rendimientos comerciales en los últimos años, sin que hubiera establecido como hecho debidamente demostrado la cuantificación de las pérdidas y realidad de los rendimientos, así como actuación negligente imputable al Agente, y no cabe excluir la crisis generalizada en el sector que éste alegó, lo que lleva a la conclusión de que propiciaba reclamar compensaciones económicas, derivadas de la extinción del contrato.

La sociedad recurrente reclama en primer lugar, indemnización por la aportación de clientela y aquí sí cabe tener en cuenta el artículo 28 de la Ley de 27 de mayo de 1992, pero como criterio orientativo y no como norma directamente aplicable y por tanto con eficacia plena vinculante (Sentencia de 10 de abril de 2002).

Para decretar la procedencia o no de la indemnización ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida estableció el hecho como probado en cuanto admitió que el Agente durante el desarrollo del contrato había aportado nuevos clientes o llegó a incrementar sensiblemente la clientela preexistente, "lo que razonablemente puede deducirse a la vista de la extensa duración que tuvieron las relaciones" entre el encargante y el gestor y de la documentación aportada por la actora, pero sin embargo no concedió la indemnización de referencia en base al argumento, que se presenta como decisivo y relevante de que, tratándose de negocio de venta de coches nuevos, no se probó ni cabía deducir razonablemente que las relaciones comerciales creadas por el agente habían de perdurar en el futuro y por ello tenían que ser susceptibles como tales de producir ventajas substanciales e importantes para el empresario, imponiendo a la recurrente la carga de probar de que después de resuelto el contrato la concesionaria iba a continuar beneficiándose de forma relevante y transcendente de la gestión realizada por el Agente durante la vigencia de la resolución.

Esta conclusión decisoria NOS no la aceptamos, ya que va más allá de las previsiones contenidas en el artículo 28-1º de la Ley de Contrato de Agencia que utiliza el término "puede", al imponer un plus de prueba muy dificultosa en cuanto a la demostración de que tenía que darse la concurrencia plena de beneficios futuros asegurados, dejando de lado que en el mantenimiento y aprovechamiento de la clientela lograda es factor importante la actividad negocial de quien sustituya al agente cesado, y también ha de tenerse en cuenta que los clientes cuando adquieran un vehículo puede ser de marca distinta de la que distribuye la concesionaria. Lo que resulta decisivo es que efectivamente se de clientela incrementada debido a la actividad del agente, la que se traspasa a la concesionaria como una especie de fondo de comercio, del que continua disfrutando, mientras que el agente debe soportar en forma negativa para su economía el corresponsal enriquecimiento del empresario ( Sentencias de 22 de abril y 20 de diciembre de 2002) y tratarse de contrato de duración indefinida.

Esta Sala de Casación Civil respecto a la cuestión de que la clientela a la que accede el empresario pueda continuar produciéndole ventajas substanciales, ha declarado que se hace referencia a la susceptibilidad por el empresario de continuar disfrutándola con aprovechamiento económico y se trata más bien de un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de la clientela (Sentencia de 7 de abril de 2003), y la conclusión del Tribunal de Instancia no está dotada de razonabilidad adecuada, dado la carga probatoria que impone a la sociedad recurrente y actuó fundamentalmente para desestimar la pretensión, por lo que ha de estimarse el motivo en relación a lo que se deja expuesto, pues aquí lo que ha sucedido es que se ha producido una resolución contractual acomodada a las conveniencias de la concesionaria, dejando de lado por completo los intereses del agente).

TERCERO

También se integra en el motivo segundo la indemnización de daños y perjuicios a tenor del artículo 29 de la Ley 12/1992.

Conviene precisar que en la demanda se especificaron las diversas indemnizaciones, (cinco conceptos) y la sentencia del Juzgado sólo estimó la procedente por clientela, privación de comisiones y gastos no amortizados realizados para la ejecución del contrato. La sentencia resulta firme para el recurrente ya que no apeló y el Tribunal de Instancia, aparte de no acoger la pretensión indemnizatoria por clientela, también rechazó toda clase de indemnizaciones entrando a considerar la referente a la amortización de gastos, sin resolver el tema de las comisiones que tampoco se plantea en casación y, que en todo caso, hubiera necesitado denuncia de incongruencia omisiva (artículo procesal 359).

Respecto a la referida cuestión, inversiones no amortizadas y necesarias para la ejecución del contrato, hay que decir que la indemnización de daños y perjuicios, prevista ahora en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia, está sometida a los principios generales que regulan esta materia en el Código Civil (artículos 1101 y 1106), por tratarse de resolución que lleva aparejada provecho económico para el empresario por las ventajas conseguidas por el agente a lo largo de muchos años, y no darse las causas de inexistencia del derecho a la indemnización previstas en el artículo 30 de la Ley 12/1992.

Estamos ante una relación de Agencia de duración indefinida, como ya se dejó sentado y su resolución unilateral está autorizada en el artículo 25-1 de la Ley del Contrato de Agencia, aplicándolo siempre a modo orientativo, y no se excluyen gastos de amortización que necesitan se demuestren cumplidamente, lo que aquí no ocurre, pues la sentencia de apelación declara que la parte recurrente no practicó actividad probatoria concluyente sobre la efectiva existencia de inversiones no amortizadas tras la resolución del contrato y que obedecieran a exigencias del encargante, pues, al contrario, la larga duración de la relación permite presumir fundamentalmente que se había producido amortización de todas o de la inmensa mayoría de las inversiones, sin dejar de lado que en este caso medió el preaviso de seis meses, que permitía al Agente adoptar las medidas oportunas para prevenirse frente a la terminación del contrato y la sentencia del Juzgado declaró probado que las instalaciones están dedicadas en la actualidad a comercializar otra marca de automóviles, concretamente Hyundai, y sirven como taller de reparación, lo que determina la improcedencia de la reclamación que se deja estudiada.

CUARTO

Al haberse admitido parcialmente el recurso, esta Sala recobra la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil, y decidimos casacionalmente anular la sentencia recurrida y confirmar la que se dictó en la Primera Instancia, únicamente en la concreta decisión de estimar la demanda en cuanto procede la indemnización por clientela, en la cuantificación, y que se establece, limitada a la media anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las ocasionadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Rafaél Carretero Ortega e Hijos, S.C., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha veintiséis de marzo de 1.998, la que casamos y anulamos, y confirmando la que dictó el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar la Mayor número dos el siete de mayo de 1.997, por lo que procede decretar la estimación parcial de la demanda que promovió la recurrente de referencia, en cuanto condenamos a la entidad demandada Itálica Car, S.A. a que le abone la cantidad correspondiente, a fijar en ejecución de sentencia, como indemnización por la clientela aportada y ventajas creadas con ello y limitada a la media anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años y se revocan los demás pronunciamientos que contiene.

No se hace declaración expresa sobre las costas de casación ni respecto a las causadas en las dos instancias.

Líbrese la certificación correspondiente de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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