STSJ Comunidad de Madrid 363/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteMARIA BEGO
ECLIES:TSJM:2009:2771
Número de Recurso247/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución363/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000247/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00363/2009

Sentencia nº 363

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 21 de abril de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 363

En el recurso de suplicación 247/09 interpuesto por PESCANOVA ALIMENTACIÓN S.A., representado por el Letrado doña MARINA VAZQUEZ ALVAREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 260/08 siendo recurrido don Cesareo representado por el Letrado doña CRISTINA PASTRO NAVARRO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por PESCANOVA ALIMENTACIÓN S.A., contra Cesareo en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandado Don Cesareo con DNI NUM000 inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 18-2-2002, mediante la suscripción de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de gestor de cliente y percibiendo una retribución anual bruta de 48.107 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, de los cuales 34.497 corresponden a salario fijo y 13.523 euros a salario variable.

SEGUNDO

Fue contratado en la Central de Pescanova Alimentación S.A. sita en Chapela -Vigo, para realizar análisis y colaborar en la implantación de los métodos o procedimientos comerciales internos de Pescanova Alimentación.

A finales de 2002 es trasladado a Madrid, a petición propia y en base a motivos personales, para continuar realizando las mismas funciones pero desde esta ciudad. El 1/1/2006 se le asigna a uno de los puestos de gestor de cliente de la Organización, función que desarrolla hasta el momento de causar baja en la Empresa, el 5/10/2007.

TERCERO

El día 20-12-05 ambas partes suscribieron "Pacto de Permanencia" en el que consta que "suscriben de mutuo acuerdo la cláusula de permanencia del trabajador DON Cesareo en el Grupo Pescanova, durante un periodo de dos años, como contrapartida a la formación que recibirá de Pescanova Alimentación, S.A. consistencia en el curso denominado de enero -febrero 2006, impartido por el Instituto de Empresa.-

Si el trabajador deja voluntariamente el Grupo de Empresas dentro del plazo, Pescanova Alimentación tendrá derecho a recibir de DON Cesareo el importe que se le ha abonado en concepto de dicho curso, y que asciende a 10.760 euros.

El plazo empieza a contar a partir de la fecha de terminación prevista del Progama, (31/12/2006), por lo que se extenderá desde el 1/1/2007 hasta el 31/12/2008. demandada contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

CUARTO

El actor asistió al curso denominado Master en Dirección Comercial y Marketing -convocatoria febrero 2006 con duración desde febrero de 2006 a enero de 2007; dicho curso iba orientado a "dirigir equipos comerciales", al desarrollo de las competencias que precisa el Director Comercial y del Marketing del siglo XXI.

QUINTO

El master en Dirección Comercial y Marketing convocatoria febrero 2006 tenía un precio total de 20.500 euros, de los cuales la empresa demandada financiaba al actor la suma d10.760 euros; y el resto de la cantidad 9.740 euros le fue concedido al actor en concepto de anticipo sin intereses.

SEXTO

Para la realización del curso el actor hubo de ingresar en el centro donde se impartía Instituto de Empresa Business School la cantidad de 900 euros importe de matrícula.

SEPTIMO

El actor el 19-9-07 preavisó a la empresa su intención de causar baja voluntaria el 5-10-07 lo que así hizo.

OCTAVO

El trabajador devolvió a la empresa la cantidad de 9.740 euros en concepto de anticipo.

NOVENO

La empresa demandada en carta de 25-9-07 reclamaba al actor la cantidad de 10.760 euros; siendo contestada por el trabajador el 3-10-07 en la que le comunicaba que "les comunicó nuestra discrepancia respecto a la reclamación por Vdes pretendida toda que vez que dicha cláusula contractual no cumple con los requisitos establecidos en el art. 21.4 del E.T. entre otras causas por que la formación recibida,, que no especialización, ni tan siquiera ha sido sufragada íntegramente por Vdes.

Por ello, y en aras a llegar a un entendimiento amistoso de entre las partes, pues caso contrario mantendremos la abusividad de dicha cláusula, les reitero el propósito de Cesareo de abonarles proporcionalmente al tiempo que falta de cumplir de los dos años de permanencia. Esto es estaría dispuesto a abonarles la suma de 6.725 euros".

DECIMO

La empresa demandada el 8-10-07 remite al actor carta en la que le comunica que "Con motivo de su baja por voluntad de fecha 5 de octubre, adjuntamos su recibo de finiqutio comentado y revisado con UD en estas oficinas el pasado viernes 5/10/2007.

El importe neto del mismo asciende a 2.777,95 euros que será compensado con la cantidad de 10.760 euros abonados por Pescanova de Alimentación, S.A. para la realización del master de dirección y marketing solicitado por UD.

Efectuada dicha compensación, la cantidad que actualmente adeuda a la Empresa es de 7.982,05 euros siendo la cuenta agradecemos efectúe su ingreso, la siguiente":

UNDÉCIMO

La empresa demandada en este pleito reclama al actor la cantidad de 7.982,05 euros en concepto del resto adeudado pro el master realizado por el actor objeto de este litigio.

DUODÉCIMO

La empresa demandante el 1-2-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo celebrado dicho acto el 13-2-08 con el resultado de celebrado sin avenencia y presentando la demanda judicial el 28-2-08.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Procede desestimar la demanda planteada por PESCANOVA ALIMENTACIÓN S.A., contra el trabajador demandado Cesareo en reclamación de cantidad y absolver al trabajador demandado de las peticiones formulada en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de la parte actora, Entidad "Pescanova Alimentacion, S.A", recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad, solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) la reposición de los autos al momento de producirse indefensión a la que aquí recurre, por la ausencia del testigo que, propuesto por la demandada, hizo imposible a la recurrente ejercer su derecho a repreguntar sobre hechos que, a su juicio, son básicos para su defensa, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

Conforme lo anterior, la recurrente alega que el testigo fue propuesto por la demandada, constando en las actuaciones la razón de su inasistencia por incidencias en su vuelo Vigo-Madrid, dejándose tal propuesta, al no comparecer, a criterio de Su Señoría que a la vista de lo actuado no lo considero necesario.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

Es doctrina constitucional pacífica y asentada que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct.).

En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, pues esta deberá apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución. La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la practica de los tramites.

De lo expuesto se deduce que la ahora recurrente, nada exigió, asumiendo por tanto la suficiencia de la prueba practicada, como así también lo entendió el Juez "a quo" que no acordó ninguna practica adicional, dando respuesta adecuada a los planteamientos de las partes respecto a las cuestiones planteadas, habiéndose observado en el proceso escrupulosamente las prescripciones legales sin que de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR