ATS, 8 de Noviembre de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:11856A
Número de Recurso20630/2019
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20630/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20630/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Sevilla Miguelez en nombre y representación de Eugenio, formalizando demanda de error judicial respecto del auto de 12/02/19 dictado en Apelación por la Audiencia Provincial de León en el Rollo 43/19 contra el anterior de 24/04/18 del Juzgado de Instrucción de La Bañeza en el Procedimiento Abreviado 487/14. En la demanda narra que en el trámite de las cuestiones previas ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se interesó, en tanto que el Ministerio Fiscal peticionó la restitución al patrimonio de la mercantil SAT JGR de los derechos económicos sobre el PAC, no se había ofrecido ser parte civil a tal mercantil, así el Juzgado de lo Penal dictó auto de 05/02/18 acordando la nulidad del auto de 29/06/15 dictado por el Juzgado de Instrucción de La Bañeza, y posteriores actuaciones, a los efectos de dar la posibilidad de intervenir a SAT JGR y la mercantil Prado Coto S.L. El Juzgado de Instrucción por auto de 24/04/18 rechaza la nulidad y acuerda la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal; contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, desestimado por auto de 12/02/19 de la Audiencia Provincial, corregido error por auto de 31/05/19, contra el que se interpuso incidente de nulidad, desestimado por providencia de 11/04/19. Considera el demandante que el auto que impugnaron en su día por vía de incidente de nulidad deja subsistente un conflicto de competencias entre dos órganos jurisdiccionales iguales, el Juzgado de Instrucción de La Bañeza y el Juzgado de lo Penal de León, y que omite dar respuesta a los planteamientos del incidente.

SEGUNDO

Con fecha 23 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado interesando su personación, y por providencia de 12 de septiembre, se le tuvo por personada y parte.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de octubre, dictaminó: "...dice que procede aceptar la competencia para deducir la pretensión, de conformidad con el apartado b) del art. 293 de L.O.P.J ., si bien procede la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración judicial de reconocimiento de error judicial, pues no existe un error patente e incontrovertible en el Auto de 12/02/2018 que no estimó la apelación del demandante contra el auto de fecha 24/04/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza en el que acordó rechazar la nulidad del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 29/06/2015 , que era el Auto de continuación de procedimiento abreviado y había sido confirmado por la Audiencia Provincial en el RT 100/16...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) L.O.P.J.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes L.O.P.J., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22 de octubre de 2012 y 12 de abril de 2004, así como sentencias de 8 de mayo de 2000; 24 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2001, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( S.S.T.S. 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, A.T.S. de 24 de mayo de 2001).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 L.O.P.J.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, esta Sala viene precisando que el conocimiento de una demanda de error judicial no abarca la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de casación por ordinaria infracción de ley, tratándose solamente de declarar si en relación con las alegaciones del demandante, el concreto Juzgado o Tribunal ha desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa en ningún caso, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación, convirtiendo la declaración de error judicial en una tercera instancia o una casación encubierta. A ello añadiremos la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de que el error al que se refieren los citados preceptos debe ser interpretado con un criterio restrictivo, de tal modo que el Art. 293 L.O.P.J. se reserva a los supuestos en que el error judicial en la fijación de los hechos sea claro y evidente, cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, o por último y respecto al error jurídico, supuesto aplicable al caso que nos ocupa, cuando la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. En la S.T.S. 69712016, sintetizando la doctrina de esta Sala en la materia que nos ocupa, precisamos que el error judicial ha de reunir las siguientes características: ( a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; ( b) el error judicial, considerado en el artículo 293 L.O.P.J. como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 C.E., no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; ( c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; ( d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas u absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; ( e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; ( f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, ( g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (S.T.S. Sala del Artículo 61 L.O.P.J., de 14 de mayo de 2012, E.J. nº 4/2011). En el supuesto que nos ocupa, de lo actuado no se desprende ninguna equivocación patente e incontrovertible que posibilite la reclamación por causa de error. La discrepancia del ahora demandante frente a las resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza, del Juzgado de lo Penal nº 1 de León y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, por legítima que sea, no convierte en erróneo el criterio del juzgador, resoluciones que se sitúan dentro de lo razonable y de lo razonado, sin que pueda ahora revisarse el grado de mayor o menor acierto de las mismas.

En consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso, no existe ningún error en los estrictos términos exigidos para estimar una demanda como la presente, ello determina la inadmisión a trámite de la misma por su manifiesta falta de fundamento. Este tribunal (por todos los A.T.S. Sala 61 L.O.P.J. de 10 de febrero de 2014) viene confiriendo a la ausencia patente de fundamento de una demanda de error judicial la condición de causa de admisibilidad ( art. 11 L.O.P.J.) (ver en igual sentido auto de 14/01/19 error judicial 20596/18), y ello con imposición de costas al demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 293.1e) L.O.P.J.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: INADMITIR a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Eugenio, con imposición de las costas al demandante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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