SAP Valladolid 124/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2009:447
Número de Recurso52/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA: 00124/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2009

SENTENCIA Nº 124

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSE JAIME SANZ CID

  2. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

  3. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

    En VALLADOLID, a siete de Mayo de dos mil nueve.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES 0000870 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000052/2009, en los que aparece como parte apelante

  4. Cosme representado por el procurador D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado

  5. FERNANDO DELGADO VAQUERO, y como apelado CALDERERIA VALLISOLETANA SA, representado por la procuradora Dª. HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y ADMINISTRADORES CONCURSALES DE CAVASA, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. MARTIN OLMEDO ALVAREZ, sobre demanda de rescisión del acto de disposición efectuado por Calderería Vallisoletana S.A. a favor de "Cipriano Heredero Mongil".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de Julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda de rescisión formulada por la Administración concursal contra la concursada y don Cipriano Heredero Mongil (Montajes Industriales):

  1. Se declara rescindido e ineficaz el acto efectuado pro la entidad concursada, CALDERERÍA VALLISOLETANA, S.A. consistente en el pago a "CIPRIANO HEREDERO MONGIL" de 12.180,00 e, efectuado en 4 de enero de 2007.b) Se condena a "CIPRIANO HEREDERO MONGIL" a hacer entrega a la masa activa del concurso de CALDERERÍA VALLISOLETANA S.A. de la cantidad de 12.180,00 E.

  2. Se condena a "CIPRIANO HEREDERO MONGIL" a hacer entrega a la masa activa del concurso de CALDERERÍA VALLISOLETANA, S.A. además, de los intereses legales devengados desde el 4 de enero de 2007 hasta el momento en que reintegre a la masa activa del concurso la cantidad de 12.180, 00E.

  3. Se ordena a la administración concursal la devolución simultánea de la contraprestación del acto impugnado a "CIPRIANO HEREDERO MONGIL" que consistirá en el reconocimiento a su favor de un crédito concursal por importe de 12.180,00 E, que se integrará en la masa pasiva del concurso con la calificación del crédito ordinario del art. 89.3 de la Ley Concursal.

Las costas se imponen expresamente a los demandados".

AUTO ACLARATORIO: 1 septiembre 2008.

PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a aclarar la sentencia recaída en el presente incidente en el sentido interesado por la concursada.

Se subsana el error material padecido en la misma en cuanto al recurso que cabe contra ella, debiendo decir: "Esta sentencia no es firme; contra ella cabe preparar RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la ILMTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID". Dicho recurso se tramitará con carácter preferente. El plazo para la preparación del recurso se contará desde la notificación del presente auto.

No ha lugar a tener por formulada protesta por la representación procesal de D. Cosme , debiendo preparar e interponer RECURSO DE APELACION en la forma anteriormente reseñada".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada D. Cosme se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 4 de mayo de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal de CALDERERÍA VALLISOLETANA S.A. promovió incidente concursal contra la concursada y contra CIPRIANO HEREDERO MONGIL (MONTAJES INDUSTRIALES), al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal (LC), con el objeto de que se declarara la rescisión del pago que la concursada efectuó a favor de la codemandada en fecha 4 de enero de 2.007, por importe de 12.180 euros.

El pago en cuestión hace mérito a una parte del precio de la prestación de determinados servicios que fueron facturados en fecha 30 de noviembre de 2.006.

La demanda se sustenta en el trato discriminatorio que la concursada dispensó a la codemandada en perjuicio de sus acreedores, días antes de que fuera declarada en concurso el día 15 de febrero de 2.007.

Concretamente se indica que, del análisis de la contabilidad de la concursada se desprende que de un total de 75 proveedores con crédito a su favor el 1 de enero de 2.007, sólo se satisfizo a partir de dicha fecha la deuda íntegra de dos de ellos (2,67% del total) y la parcial de otro (1,33%). De una cantidad adeudada a los proveedores a fecha 1 de enero de 2.007, de 904.973,12 euros, se satisfacen a partir de esa fecha créditos por importe de 23.601,59 euros.

Con estos antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, pues se consideró acreditado que se había producido un perjuicio a la masa, al disminuir la solvencia o garantía universal de su patrimonio.

SEGUNDO

Don Cosme presenta recurso de apelación alegando, en primer lugar, infracción de lodispuesto en el artículo 71.5 LC , que contiene una excepción a la regla general, conforme a la cual, "en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional del deudor realizados en condiciones normales".

Por "actos ordinarios" podemos entender los propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su centro de actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria, tal y como indica la SAP Barcelona de 8 de enero de 2.009 .

En este sentido, podemos admitir que el pago a un proveedor de un crédito vencido y exigible puede considerarse un acto ordinario. Cuestión diversa es que ese pago se haya hecho en "condiciones normales".

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de 23 de marzo de 2.009 , que resuelve un incidente concursal con un contenido análogo al que nos ocupa, y precisamente se dirige contra la misma concursada.

Entonces dijimos que el concepto de "normalidad" no puede quedar reducido al de equilibrio en las prestaciones de las partes o al de pago en condiciones de mercado. Antes bien, es necesario analizar el momento y contexto en que se realizan los actos susceptibles de rescisión.

Para ello, debe examinarse la singularidad del acto en términos económicos y/o jurídicos; su excepcionalidad respecto a otras operaciones del mismo tipo que se hayan hecho con anterioridad o posterioridad por la empresa; la discriminación o agravio comparativo respecto de otros acreedores en idéntica situación; la forma de llevar a cabo el acto rescindible en relación a las habituales de la empresa; la proximidad temporal con la...

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