SJMer nº 5 178/2012, 28 de Septiembre de 2012, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
Número de Recurso73/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 73/12

SENTENCIA Nº 178/12

En Madrid, a 28 de septiembre de 2012.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 73/12, seguidos a instancia de la Administración Concursal, asistida por el letrado D. Edorta Etxarandio Herrera, contra los concursados GRUPO DE NEGOCIOS ALARCOS SLU, SOLVENTIA CORPORATIVA SL y D. Bernardino , no comparecidos, y contra BANCA CIVICA SA, representada por la procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvín, asistida por el letrado D. Fernando Dancusa Treviño, sobre acción de reintegración, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Administración Concursal se interpuso demanda incidental concursal interesando la rescisión del pago efectuado a Caja Duero por el concursado D. Bernardino , por importe de 220.759Ž47 € y 98.799Ž87 € respectivamente a favor de Solventia y Grupo de Negocios Alarcos SL, por tratarse de pagos de deuda ajena. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los concursados, y a los demás intervinientes.

Banca Cívica se opuso a la demanda señalando que el concursado Bernardino era fiador solidario y que el pago realizado a favor de Solventia se hizo cuando estaba el préstamo vencido y se le había reclamado extrajudicialmente la deuda. Que en todo caso el acto no podía ser gratuito porque concurría el interés del grupo; que se tenía que haber atacado la totalidad del negocio

Tras admitirse como medios de prueba la documental ya aportada se acordó que quedaran los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna por la Administración Concursal dos pagos realizados por el concursado Bernardino a favor de Caja Duero(actualmente Banca Cívica), por importe de 220.759Ž47 € y 98.799Ž87 € respectivamente a favor de Solventia y Grupo de Negocios Alarcos SL, por tratarse de pagos de deuda ajena

Por su parte, Banca Cívica se opuso señalando que el concursado Bernardino era fiador solidario y que el pago realizado a favor de Solventia se hizo cuando estaba el préstamo vencido y se le había reclamado extrajudicialmente la deuda. Que era además propietario de la otra sociedad por lo que el acto no podía ser gratuito al concurrir el interés del grupo y que se tenía que haber atacado la totalidad del negocio

Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para el cumplimiento de la finalidad del concurso(satisfacción de los intereses de los acreedores), y vienen reguladas en los arts 71 y ss de la LC . Su justificación se encuentra en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ). Ahora bien, dada la gravedad de las consecuencias que conlleva se ha abogado en la doctrina por un uso cauteloso y adecuado de esas acciones, ceñido a los casos en los que realmente concurra el presupuesto objetivo. El art. 71 de la ley establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Se trata de un régimen distinto al establecido en la anterior regulación y que exige la concurrencia de dos presupuestos esenciales, además de la lógica declaración concursal. Es necesario que se trate de actos perjudiciales para la masa y por otro lado que ese acto se realice dentro de determinado periodo temporal(2 años). Estamos en presencia de acciones de tutela del crédito, pero no individual, sino del conjunto de acreedores, conforme al principio de igualdad de trato, y que permite impetrar el auxilio judicial para rescindir determinados actos realizados por el deudor antes de la declaración concursal

La actual regulación, a diferencia de la anterior, no exige fraude en la conducta del deudor( STS 28 de marzo de 2012 ), sino que basta el perjuicio, y por ello la voluntad o no del acreedor en la intervención del acto, no es determinante para su rescisión, aunque sí en sus efectos; es decir, la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintas consecuencias a la hora de la ineficacia del acto o contrato. Tampoco es necesario que el deudor, aunque sea jurídicamente insolvente en el momento de la declaración de concurso, se halle en estado de insolvencia en el momento de la ejecución del acto perjudicial o que se coloque en tal estado como consecuencia del mismo ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 22 de mayo de 2008 ), por lo que no es necesario que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio

Es necesario que se trate de un acto del concursado, ya que en caso contrario no cabe la rescisión; es decir, ha de ponerse el acento en el acto del concursado, ya que cuando se trate de un acto de tercero no cabrá acudir a la vía de la reintegración. En este sentido se ha expresado la SAP de Madrid sección 28ª, de 16 de julio de 2010 que señala " Llamamos la atención, en primer lugar, sobre el reparo relativo a la falta del requisito de que la acción rescisoria concursal debiera tener por objeto actos realizados por el propio deudor, según se desprende del artículo 71.1 de la LC , porque en este caso se estarían tratando de impugnar actuaciones de un tercero, como lo es el citado banco. Reconocemos, sin embargo, que la actuación de éste lo habría sido por cuenta del deudor y que el trasfondo lo constituye el sistema aplicado para la gestión de cobros de FORUM FILATÉLICO SA, lo que podría haber redundado en su situación patrimonial; pero, aun así, supondría forzar en exceso el ámbito específico de la acción rescisoria concursal el reconducir a ella actos que, "stricto sensu", no provinieran del concursado y que podrían, en su caso, ser objeto de ataque por otras vías legales."

El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores(párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC). En esta línea podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir también a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación. En consecuencia el acto será perjudicial no solo cuando se produzca una disminución patrimonial sino también cuando se afecte a la regla de igualdad de trato de los acreedores.

Podemos traer a colación lo dispuesto por la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 11 de junio de 2007 que debe abogarse por un concepto amplio de perjuicio, sancionado jurisprudencial y doctrinalmente, que escapa a una lectura restrictiva que ciña el concepto a la reducción del patrimonio del concursado, para acoger también aquellos casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.. " Criterio que ha sido reiterado en la SAP de Barcelona de 8 de enero de 2009 que señala que " ...La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro ..".

En la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 27 de enero de 2011...

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