ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9921A
Número de Recurso2842/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 383/13 seguido a instancia de D. Joaquín contra PROTECCIÓN Y SERVICIOS NAVARROS, S.L., GEOTUNEL, S.L., CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (complemento de puesto de trabajo; vigilantes de seguridad complemento de prestación de servicio y ayuda de manutención; interpretación del pacto que lo establece), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta, en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 10 de junio de 2014, R. Supl. 1069/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Guipúzcoa, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente a Protección y Servicios Navarros S.L., absolviendo a esta demandada de las pretensiones deducidas frente a ella y teniendo por desistido al demandante de la demanda acumulada a la anterior, interpuesta frente a otras dos empresas.

El trabajador había iniciado su relación laboral con Prosegur Cía. de Seguridad S.A., el 11 de agosto de 2009, y el 30 de julio de 2010 pactó con su empleadora una novación contractual como anexo al contrato por el que se creaba un complemento de puesto de trabajo para compensar económicamente tanto la prestación del servicio como los gastos de desplazamiento para acudir al servicio prestado en la comarca de Legorreta y en la comarca de Tolosa para los clientes UTE Legorreta y UTE Tolosa. Ambos complementos, denominados de puesto de trabajo y de ayuda manutención, no se abonaban en vacaciones ni en pagas extras ni se consolidan en el salario, indicándose expresamente que si el trabajador dejare de trabajar en tal servicio, se dejarían de percibir el citado complemento y la ayuda.

La empresa demandada protección y Servicios Navarros SL sustituyó el en servicio a la empresa Prosegur y se subrogó en los derechos y obligaciones de ésta respecto del trabajador, asignado al centro UTE Tolosa Hernialde.

El trabajador había percibido de Prosegur el complemento y la ayuda, mientras prestaba servicios en ambas UTEs (UTE Legorreta y UTE Tolosa), y dejó de percibirlos, tras la subrogación, al haberse adjudicado su nueva empleadora, sólo el servicio en la UTE Tolosa Hernialde.

La Sala, tras rechazar la pretensión del recurrente de que se añadiera al relato fáctico que el trabajador generalmente realizaba jornadas diarias de doce horas, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la reclamación de cantidad formulada, por los conceptos del complemento de puesto de trabajo y la ayuda de manutención, por considerar que las condiciones de devengo del complemento y la ayuda eran que se prestara servicio en dos centros a la vez de forma alternativa, en Legorreta y en Tolosa, donde se ubicaban los dos clientes. Así, al prestar servicio la nueva adjudicataria en uno solo de los centros, desapareció la prestación indistinta de servicios, por lo que se extinguió el objeto del pacto regulador de los dos complementos reclamados.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador, por considerara que lo acordado por la Sala de Suplicación infringe lo que dispone los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, art. 3.1.c ) y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 del convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , junto con el principio jurídico "pacta sunt servanda".

Cita de contradicción el recurrente, la sentencia de la misma Sala de lo Social del País Vasco, de 11 de febrero de 2014, R. Supl. 139/2014 .

La sentencia de contraste viene referida a otro trabajador de la misma demandada Protección y Servicios Navarros S.L., que había sido subrogado de la anterior adjudicataria Prosegur, que había suscrito con la empleadora inicial el mismo pacto de novación, para la percepción del mismo complemento y ayuda y en las mismas condiciones que el de la sentencia recurrida. Igualmente al trabajador de la referencial se le dejó de abonar el complemento y la ayuda, al haberse adjudicado su nueva empleadora, sólo el servicio en la UTE Tolosa. Al trabajador de la sentencia de contraste se le comunicó el 28 de marzo de 2013 la resolución de la relación laboral debido a la finalización de la obra para la que había sido contratado, dándose por resuelta la relación laboral el 1 de abril de 2013.

El trabajador formulaba una reclamación de cantidad por diversos conceptos y la sentencia de instancia estimó sólo el concepto relativo a un cantidad por vacaciones absolviendo a la demandada del resto de pretensiones, consistentes en cantidad en concepto de complemento de puesto de trabajo y ayuda de manutención.

La Sala acoge esta última pretensión, revocando la sentencia de instancia, habiendo admitido previamente la revisión de hechos probados solicitada por el trabajador recurrente, en el sentido de añadir al relato fáctico que el complemento de "ayuda de manutención" se percibiría exclusivamente cuando el trabajador realizara sus servicios en jornadas diarias y turnos igual o superiores a 12 horas diarias, por necesidades del servicio y no sea voluntad del trabajador, y que el demandante realizaba para la empresa demandada, según los cuadrantes de servicios aportados por las partes, jornadas diarias de trabajo de 12 horas con carácter general. A partir de esta adición en los hechos probados, la sentencia argumenta que el anexo al contrato no es de fácil interpretación en relación a la cuestión de determinar si el derecho al percibo de los complementos venía o no vinculada a la prestación de servicios para las dos "UTEs" o si la prestación para una de ellas permitía ya su devengo, siempre que se cumpliera el requisito de la duración de la jornada, no habiendo reflejado la sentencia de instancia si el demandante prestaba servicio para ambas UTEs o si sólo para una de ellas, de manera que el abono hecho por la anterior empleadora no puede afirmarse que lo haya sido pese a prestar servicios en una sola "UTE".

Lo cierto, dice la Sala, es que el acuerdo se refiere a prestación de servicios de vigilancia en las instalaciones en la Comarca de Legorreta y en la Comarca de Tolosa compuestas por el cliente "UTE LEGORRETA" y "UTE TOLOSA", especificándose que el complemento de puesto de trabajo se prevé para "compensar económicamente tanto la prestación del servicio como los gastos por desplazamiento para acudir al servicio prestado en la Comarca de Legorreta y en la Comarca de Tolosa", así como la vinculación del otro complemento, ayuda de manutención, a dicho servicio. Así, considera la Sala que resulta más gravoso para un trabajador desplazarse a dos localidades distintas, en la misma jornada de trabajo, considerando indicativo que el acuerdo se lograra cuando se cambió de cliente por lo que, lo sustancial debió ser, pasar a prestar servicios en Legorreta y Tolosa, localidades distantes entre sí unos 12 kilómetros, por lo que aunque el acuerdo hiciera referencia al servicio a prestar en las dos "UTEs", en Legorreta y Tolosa, se ha de interpretar que se refiere a la prestación de servicios en cualquiera de las dos localidades y para cualquiera de las dos "UTEs".

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque, más allá de la similitud formal de situaciones -pacto de abonar un complemento de puesto y de ayuda/manutención en servicio con varios clientes y adjudicación parcial posterior del servicio en uno solo de esos lugares y con uno solo de los clientes anteriores- las referencias decisivas de la sentencia recurrida y la de contraste son, de forma singular e individualizada, a pactos de contenido y cláusulas bien distintos en cada una de las resoluciones judiciales objeto de comparación, cuya interpretación respectiva lleva en cada caso a conclusión distinta al órgano judicial que emite la misma, siendo así que esa interpretación distinta de instancia, ratificada a su vez en suplicación, habría de prevalecer ordinariamente, de no ser arbitraria, irracional o contraria a norma, y por tanto esa casuística y singularidad, en el concreto elemento central de la razón de decidir es un dato decisivo a su vez para excluir la contradicción.

Por otra parte, la sentencia de 21 de julio de 2006 (R. 1753/2005 ) dice que "... un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo , 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" ( artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )". La cita es el ATS de 8 de septiembre de 2011 (R. 4388/2010 ). En el mismo sentido el ATS de 11 de abril de 2012 (R. 2374/2011 ), dictado en relación con un conflicto colectivo y citando doctrina unificada sobre la dificultad de apreciar contradicción cuando las normas aplicables son distintas.

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de junio de 2015, considera que en el caso presente los supuestos comparados tienen un elemento coincidente fundamental al partir de un acuerdo con la misma literalidad y que retribuye idénticos conceptos, por lo que ambos trabajadores se encuentran en la misma situación, siendo la cuestión nuclear, la correcta interpretación del acuerdo retributivo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín , representado en esta instancia por el Letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1069/14 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 383/13 seguido a instancia de D. Joaquín contra PROTECCIÓN Y SERVICIOS NAVARROS, S.L., GEOTUNEL, S.L., CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (complemento de puesto de trabajo; vigilantes de seguridad complemento de prestación de servicio y ayuda de manutención; interpretación del pacto que lo establece).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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